Texto del fallo
<div>
<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Center;"><span>S A L A C I V I L</span></p>
<p />
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;"> 0683/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 02 de julio de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Expediente: </span><span>SC-27-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes</span><span style="font-weight:bold;">: </span><span>Domingo Celso Quispe Aguanta c/ Edgar Pérez Rivera.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso: </span><span>Mejor derecho propietario y reivindicación sin reconocimiento de mejoras.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Distrito: </span><span>Santa Cruz.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación de fs. 615 a 623 vta., interpuesto por Edgar Pérez Rivera, contra el Auto de Vista N° 67/2024, de 29 de agosto, corriente de fs. 571 a 578 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación sin reconocimiento de mejoras, seguido por Domingo Celso Quispe Aguanta, contra el recurrente, la contestación de fs.627 a 639 vta., el Auto de concesión de 05 de marzo de 2025, visible a fs. 640, el Auto Supremo de admisión N° 0288/2025-RA, de 26 de marzo cursante de fs. 647 a 649 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Domingo Celso Quispe Aguanta, por memorial de demanda que discurre de fs. 12 a 15 vta., subsanado a fs. 20, promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación sin reconocimiento de mejoras, contra Edgar Pérez Rivera, quien una vez citado según escritos visibles de fs. 24 a 25, y de 48 a 52, se apersonó y contestó de manera negativa, opuso excepciones de falta de legitimación o interés legítimo y demanda defectuosamente propuesta, reconvino por acción negatoria, cancelación de matrícula y protección al derecho de propiedad, pretensiones que merecieron el Auto Interlocutorio de 05 de mayo de 2023, obrante de fs. 309 a 310 vta., que rechazó ambas excepciones, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 120/2023, de 28 de julio, visible de fs. 342 vta., a 346 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Santa Cruz declaró PROBADA EN PARTE la demanda en relación al mejor derecho propietario, cancelación de matrícula computarizada y reivindicación, IMPROBADA respecto al no reconocimiento de mejoras sobre el inmueble, e IMPROBADA la reconvención por acción negatoria, cancelación de matrícula computarizada y protección al derecho de propiedad, en consecuencia, declaró el mejor derecho propietario de Domingo Celso Quispe Aguanta sobre el derecho propietario de Edgar Pérez Rivera respecto al inmueble de </span><span style="font-style:italic;">litis, </span><span>una vez ejecutoriada la sentencia, se franquee testimonio a objeto de la cancelación de la Matrícula N° 7012010050550 de propiedad de Edgar Pérez Rivera, en ejecución de sentencia por vía incidental se procederá al avalúo de las mejoras existentes en el inmueble motivo de </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span>, a los fines de determinar el valor del pago a favor de Edgar Pérez Rivera, cumplido el mismo se ordenará la desocupación y entrega del inmueble bajo prevenciones de desapoderamiento.</span></p>
</li>
</ol>
<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Edgar Pérez Rivera, según escrito de fs. 351 a 359 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 67/2024, de 29 de agosto, corriente de fs. 571 a 578 vta., donde CONFIRMÓ la sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:</span></p>
</li>
</ol>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- De la revisión de la resolución recurrida no se evidencia una falta de fundamentación, por cuanto en su considerando III consigna la fundamentación y motivación, habiéndose desarrollado el estudio de lo hechos probados y no probados, concluyendo que el antecedente dominial del demandante es primigenio al del demandado conforme el tracto sucesivo, asimismo se ha demostrado la plena identidad del bien inmueble conforme informe pericial el cual que determinó la sobreposición de los terrenos en físico, no existiendo sobreposición de títulos al haber realizado ambas partes la inscripción de sus derechos propietarios en diferentes jurisdicciones municipales, más aún cuando dichos aspectos no fueron cuestionados o recurridos conforme procedimiento para que en segunda instancia habrá competencia para pronunciarse al respecto.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- La Sentencia apelada valoró las pruebas tanto de la parte demandante como demandada, se ha compulsado la prueba documental y pericial, es decir que la autoridad judicial ha compulsado todos los medios probatorios producidos en la causa, además de ello el recurrente no fundamenta ni fáctica ni jurídicamente que prueba hubiera sido erróneamente valorada que le cause agravio, se limita simplemente a enunciarlo, las pruebas producidas no fueron ni objetadas ni recurridas por el ahora recurrente, los cuales determinaron la prelación de la inscripción del demandante sobre la del demandado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3. </span><span>Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Edgar Pérez Rivera mediante escrito de fs. 615 a 623 vta., recurso que es objeto de análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. Del contenido del recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De la revisión del recurso de casación interpuesto por Edgar Pérez Rivera, se observa que dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la forma</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> El Auto de Vista omitió ingresar a revisar de oficio los antecedentes del proceso, no observó que el demandante no presentó el título propietario debidamente inscrito en Derechos Reales, sino únicamente un testimonio aclarativo de ubicación de terreno, habiéndose tramitado el proceso en vulneración al principio de eficacia y debido proceso, por lo que el Auto de admisión de la demanda y su citación constituyen una irregularidad procesal viciada de nulidad.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> No se observó que el Auto de admisión únicamente permitió las pretensiones de mejor derecho de propiedad y reivindicación, más no aceptó la acción negatoria ni la cancelación de la matrícula computarizada del demandado, empero la sentencia se pronunció sobre los mismos, generando vicios de nulidad que contamina el proceso y ocasiona perjuicio irreparable a los derechos de los litigantes.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Incongruencia omisiva entre la fijación definitiva del objeto del proceso y la sentencia, no se ha determinado como objeto del proceso la acción negatoria, pero ha sido tratado y considerado en sentencia, sin pronunciarse en su parte resolutiva, asimismo la solicitud de desocupación y entrega de bien inmueble no fueron objetos del proceso, fueron incluidos “de oficio” y fueron pronunciados en la parte resolutiva de la Sentencia, por ello dicho fallo resulta nulo por ser incongruente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> La resolución de segunda instancia violó su derecho a la impugnación porque no otorgó una respuesta pertinente, motivada ni fundamentada, pues solo así se satisface el derecho a la impugnación, el Tribunal de alzada tenía la obligación de pronunciarse sobre los puntos apelados, pero se limitaron a una mala y errónea interpretación del art. 265 del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">e)</span><span> La Sentencia N° 120/2023 otorgó la calidad de título de propiedad a un testimonio aclaratorio de ubicación del terreno provocando indefensión en ambas instancias debido a una incorrecta valoración, falta de exhaustividad, razonabilidad y congruencia en cuanto a decisiones expresas y positivas, también el fallo de primera instancia incurrió en una valoración errónea al decir que el actor hubiere acreditado su derecho propietario con un testimonio aclaratorio de ubicación, y como consecuencia de la no presentación de su título de propiedad, en la causa no existe objeto del proceso ni objeto de la prueba, por lo que pide declaración de sustracción de materia o pérdida del objeto procesal.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">f)</span><span> El demandante debió cumplir con los requisitos de forma y contenido de la demanda signada en el art. 110 del Código Procesal Civil, al no haber presentado el correspondiente testimonio de propiedad no puede ser demandante de un mejor derecho de propiedad, no existe el bien demandado, la relación de hechos es impertinente, la invocación del derecho funda en base a un título que no acompaño en la demanda, y el petitorio no es claro ni positivo, sino impreciso y parcial, correspondiendo rechazar la demanda.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">g)</span><span> La Sentencia incurrió en violación del art. 213.I del Código Procesal Civil al no haberse valorado el testimonio aclaratorio de ubicación por cuanto el mismo no acredita el título de propiedad sobre el objeto del proceso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">h)</span><span> Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1545, 1453, 1455 y 1558 num. 3 del Código Civil, por cuanto se presentó un documento que no transmite la titularidad del bien como lo es el testimonio aclaratorio de ubicación, el cual carece de eficacia legal y no surte efectos contra terceros, por lo que el derecho de propiedad del demandante no ha nacido y resulta improcedente la acción de mejor derecho de propiedad y reivindicación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">i)</span><span> No se ha tomado en cuenta la acción negatoria interpuesta por el demandante misma que no fue admitida, pero aparece en la fundamentación de la Sentencia, pero no en su parte resolutiva, asimismo dispone la cancelación de la Matrícula N° 7012010050550 sin tomar en cuenta que a tiempo de contestar a la demanda se hizo conocer que el mismo ya fue cancelado, y su derecho propietario inscrito en la Matrícula N° 7011990152846 no fue atacado en el proceso, además su cancelación está supeditada al art. 1558 num. 3 del Código Civil, misma que regula los casos de nulidad, por lo que la demanda al tratar de acciones reales y no de nulidad, se ha violentado el referido artículo, incurriendo en una interpretación errónea y aplicación indebida.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">j)</span><span> La sentencia incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba documental de fs. 5 a 7, al extraer consecuencias jurídicas que afectan su derecho patrimonial, al considerar una sub inscripción de dominio como derecho propietario, y restando e ignorando un valor de registro que la Ley prevé en el art. 1540 num. 1 del Código Civil, asimismo incurrió en error de hecho en la identidad del objeto del proceso, al no haberse tomado en cuenta los informes y la prueba pericial respecto a las coordenadas y puntos vértices para identificar con exactitud el objeto del proceso para determinar si se encuentran en la jurisdicción de Cotoca o de Santa Cruz.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">k)</span><span> Al no haber presentado el demandante en físico su título de propiedad inscrito el 2007, sino únicamente un testimonio aclaratorio de ubicación, se ha configurado una improponibilidad objetiva al ser evidentemente infundado, asimismo las pretensiones expone argumentos que están dedicados a un título de propiedad que no fue presentado por el actor, por lo que no procede las pretensiones demandadas al no cumplirse con los elementos del derecho material de los arts. 1545, 1453, 1455, 1538 y 1558 num. 3 del Código Civil calificados como marco legal de la demanda, denotando manifiestamente su improponibilidad.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">l)</span><span> En cuanto a la reconvención deducida en el objeto de litigio, los datos técnicos y jurídicos de los antecedentes dominiales de las partes son diferentes, no permiten establecer el origen del derecho de propiedad común, ni determinar cuál de los títulos hubiere registrado con prioridad en Derechos Reales que configuran en una improcedencia material y objetiva, asimismo para que proceda su acción reivindicatoria debió demandar la acción de nulidad para invalidar el título del demandado para alegar derecho de propiedad del lote.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Bajo tales argumentos, solicita se case en forma total el Auto de Vista recurrido, e ingresando en el fondo se declare probada la demanda reconvencional, o en su caso de forma alternativa, declarar “anulatorio de obrados sin reposición” hasta el Auto de admisión de la demanda, declaración de sustracción de materia o pérdida del objeto del proceso y/o declaración de improponibilidad de la demanda disponiendo el archivo de obrados.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. De la contestación al recurso de casación</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Domingo Celso Quispe Aguanta, por memorial de fs. 627 a 639 vta., contestó al recurso de casación señalando lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la forma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> El recurso de casación carece de una técnica recursiva que permita aperturar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, y la casación se debe plantear contra el Auto de Vista y no así contra la sentencia, en el presente caso el demandado pretende atacar la sentencia de manera directa.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Se ha presentado la tradición propietaria de su inmueble, folio real de su inscripción, testimonio aclarativo, plano de ubicación y demás documentación que acreditan su condición de propietario, y tales documentos sólo pueden ser objetados a momento de la contestación, aspecto que no ocurrió por cuanto el demandado en ningún momento hizo relamo alguno sobre los títulos de propiedad de su persona, así como tampoco en apelación de sentencia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> La mayoría de la fundamentación de la apelación es repetitiva, sesgada e impertinente, se basan en hechos que no fueron reclamados en la tramitación del proceso en el cual nunca se le ha afectado su derecho a la defensa puesto que siempre tuvo la oportunidad de plantear los recursos que le franquea la ley.</span></p>
Mostrando 48 de 95 parrafos.