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TSJ

AS/0684/2013

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 684

Sucre, 13/11/2013

Expediente: 396/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 150 a 154, interpuesto por Margarita Calvo Calvo contra el Auto de Vista A. V. Nº 283/2012 – SSA - I de 21 de diciembre de fs. 140 a 141, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación que sigue la recurrente, contra la Caja Petrolera de Salud; la respuesta de fs. 159 a 160; el Auto de fs. 161 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: 1. Antecedentes del proceso social.- Margarita Calvo Calvo, a fs. 3 a 4 planteó demanda de reincorporación y pago de salarios devengados y otros derechos; admitida la misma a fs. 6 de obrados y previos los trámites de ley, la Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 054/2010 de 28 de agosto de fs. 109 a 113, declaró probada la demanda de reincorporación, ordenando a la parte demandada proceder a la reincorporación de la actora al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago, en ejecución de sentencia. Asimismo mediante Auto de fs. 126 rechazó la solicitud de complementación impetrada por la demandante.

Dicho fallo motivo la interposición del recurso de apelación por el representante de la Caja Petrolera de Salud de fs. 121 a 122, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista A. V. Nº 283/2012 – SSA - I de 21 de diciembre de fs. 140 a 141, revocando la Sentencia Nº 054/2010 de 28 de agosto y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda; posteriormente mediante Auto de fs. 147, se declaró no ha lugar a la solicitud de explicación y complementación interpuesta por la demandante.

2. Fundamentos del recurso de casación.- Contra los citados fallos, la actora Margarita Calvo Calvo, a fs.150 a 154 planteó recurso de casación en el fondo, acusando:

Que, el Auto de Vista recurrido incurre en las causales contenidas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil debido a que se evidencia:

1) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, en razón a que en el Considerando II el Auto de Vista no señala las disposiciones legales por las cuales el Director Ejecutivo designaría, promovería o destituiría al asesor legal nacional y otras autoridades, soslayando el artículo 77 del Estatuto de la Caja Petrolera de Salud cursante a fs. 54, referido a que el personal que presta sus servicios en dicha institución, está sujeto a la Ley General del Trabajo, quebrantando el artículo 48. I. II de la Constitución Política del Estado, respecto a la observancia de los principios que rigen en materia laboral y cuyo cumplimiento es obligatorio por gozar de primacía frente a otras disposiciones; acusando con este hecho la violación del artículo 410. II de la C.P.E.

Asimismo, manifestó que en la citada resolución, en el Segundo Considerando, párrafo cuarto, se realiza una definición del término interino a capricho, sin considerar que el Estatuto Orgánico de la Caja Petrolera de Salud señala en su Capítulo Sexto, Sección I, artículo 62 que: “En caso de ausencia o impedimento temporal del Asesor Legal Nacional, será reemplazado por el Abogado más antiguo de Asesoría Legal Nacional, designado interinamente por el Director Ejecutivo” .(sic.), razón por la que el memorándum de su designación interina carece de valor por ser contradictorio con el citado artículo por disposición del artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, toda vez que los derechos y beneficios de los trabajadores son irrenunciables, norma concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo. Además el ad quem vulneró el artículo 1 de la Ley General del Trabajo, norma complementada con el D.S. 23570 que establecen las características de la relación laboral; igualmente que no consideró el artículo 3. III. del Estatuto del Funcionario Público, el cual señala que la carrera administrativa, en los Servicios de Salud y Seguridad Social, se regula por su legislación especial.

Así también, acusó que el artículo 27. c) del Estatuto Orgánico de la Caja Petrolera de Salud, faculta al Director Ejecutivo nombrar al personal en forma directa, pero no para despedirlos discrecionalmente, debiendo prescindir de sus servicios de acuerdo a disposiciones legales que, en observancia del artículo 77 del citado Estatuto, se remiten al artículo 16 de la Ley General del Trabajo, norma igualmente infringida; señaló que en el Auto recurrido se estableció que fue designada en un cargo de confianza asignándole una dirección para tareas de fiscalización y vigilancia, realizando tareas no sólo inherentes al cargo sino también tareas de apoyo a su superior, aspecto que no se hallan mencionados en el expediente, encontrándose sus funciones descritas en el artículo 63 del Estatuto Orgánico de la Caja Petrolera cuyas características son de dependencia, subordinación, trabajo por cuenta de tercera persona y recepción de un salario, por cuanto la naturaleza jurídico laboral se enmarca en lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley General del Trabajo y 46. II de la Constitución Política del Estado, acorde con el pronunciamiento del Ministerio de Trabajo y la Sentencia de Primera Instancia, siendo su cargo sin facultades para tomar decisiones o dar órdenes a los empleados, por lo que el nomem “de confianza” es para burlar los derechos de los trabajadores, transgrediendo el artículo 2 de la Ley General de Trabajo.

Por otra parte manifestó que jamás fue despedida, que su remoción se produjo mientras se encontraba internada, produciéndose un despido tácito e intempestivo, motivo que demuestra que el Auto de Vista Nº 283/2012 incumplió los artículos 46. I. II., 49. III de la Constitución Política del Estado, 10 del D. S. 28699 de 1 de mayo de 2006 y 77 del Estatuto Orgánico de la Caja Petrolera de Salud.

2) Disposiciones contradictorias en el Auto de Vista recurrido, reiterando la recurrente los agravios contenidos en el punto que antecede, resultando impertinente su descripción.

3) Error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, en razón a que el Auto de Vista justifica su despido amparado en el Estatuto Orgánico de la Caja Petrolera de Salud, soslayando el artículo 77 del mismo Estatuto que determina que el personal se encuentra amparado por las disposiciones de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, infringiendo los artículos 2, 5 y 16 de la Ley General del Trabajo, 10 del D. S. 28699, 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado.

Asimismo no se valoró el Acta de Audiencia de Inspección de fs. 102 a 104 que demuestran que su persona trabajó el día 17 de octubre de 2008 hasta horas 20:50, y el día sábado 18 ingresó a horas 09.00 antes de asistir a la marcha con el resto del personal, resultando falso que se le hubiese buscado para hacerle entrega del memorándum de despido, similar situación habría sucedido respecto a la falta de valoración de los partes de baja médica de fs. 80 a 83, que demuestran su internación en la misma Caja Petrolera de Salud.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y falle en el fondo declarando probada la demanda.

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Criterio

...de la revisión de antecedentes se advierte que cursa en obrados a fs. 75 memorándum de designación de la actora - Margarita Calvo Calvo - Nº DNRH–M 406/2008 de 24 de julio de 2008, en cuyo contenido se señala: ‘Comunicamos a usted que a partir de la fecha se ha dispuesto su designación interina en el cargo de confianza como Jefe del Departamento Nacional de Asesoría Legal dependiente de la Dirección Ejecutiva…’ (sic.), firmado por la actora en constancia de su recepción, confirmándose que la recurrente ingresó a trabajar a la Caja Petrolera de Salud el 24 de julio de 2008 por designación directa de la entonces Directora General Ejecutiva, Dra. María Rodríguez, con la atribución conferida por el artículo 27 del Estatuto Orgánico de la Caja Petrolera de Salud que a la letra señala: ‘El Director Ejecutivo cumplirá las siguientes funciones:… e) Designar al Asesor Legal Nacional y Jefe de Auditoría Interna Nacional, a los Jefes de los Departamentos Nacionales dependientes de las Direcciones Nacionales en sus respectivas áreas, así como a profesionales y funcionarios de planta. Asimismo promoverlos y prescindir de sus servicios de acuerdo a disposiciones legales’., advirtiéndose que dicho cargo tiene connotaciones propias inherentes a un trabajo provisorio; es decir, que la designación proviene de la Máxima Autoridad Ejecutiva de la institución así como su coordinación y dependencia, por tratarse de un cargo jerárquico. Al respecto la Constitución Política del Estado, en su artículo 233 señala: ‘Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento’.(el resaltado es propio), por cuanto el vínculo laboral, al estar directamente relacionado con la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad pública, refiere una relación de confianza inmediata, por ello su designación se realiza prescindiendo de convocatorias o exámenes de competencia; asimismo, la designación de la actora se hizo con carácter de interinato señalado en el mismo memorándum de designación, siendo de pleno conocimiento de la actora los elementos descritos de su relación laboral: designación directa por el Director General Ejecutivo; es decir, de libre nombramiento, cargo de confianza (Asesora Legal Nacional) y carácter interino del mismo. Con relación al personal provisorio de las instituciones públicas, se advierte que éstos no gozan del derecho de inamovilidad laboral, como es el caso de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Estatuto del Funcionario Público, razón por la cual, cuando se determina el cese de sus funciones, se les comunica directamente sin necesidad de invocar la comisión de alguna falta, ni la instauración de un proceso administrativo interno o la entrega del preaviso señalado por la Ley General del Trabajo, debido a que sus funciones revisten características especiales como ser: personal de confianza y asesoramiento técnico especializado de los funcionarios electos o designados.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Estabilidad laboral / No se aplica a personal jerárquico de confianza
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2013AS/0684/2013Fuente oficial