Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 684
Sucre, 13/11/2013
Expediente: 396/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 150 a 154, interpuesto por Margarita Calvo Calvo contra el Auto de Vista A. V. Nº 283/2012 – SSA - I de 21 de diciembre de fs. 140 a 141, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación que sigue la recurrente, contra la Caja Petrolera de Salud; la respuesta de fs. 159 a 160; el Auto de fs. 161 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: 1. Antecedentes del proceso social.- Margarita Calvo Calvo, a fs. 3 a 4 planteó demanda de reincorporación y pago de salarios devengados y otros derechos; admitida la misma a fs. 6 de obrados y previos los trámites de ley, la Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 054/2010 de 28 de agosto de fs. 109 a 113, declaró probada la demanda de reincorporación, ordenando a la parte demandada proceder a la reincorporación de la actora al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago, en ejecución de sentencia. Asimismo mediante Auto de fs. 126 rechazó la solicitud de complementación impetrada por la demandante.
Dicho fallo motivo la interposición del recurso de apelación por el representante de la Caja Petrolera de Salud de fs. 121 a 122, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista A. V. Nº 283/2012 – SSA - I de 21 de diciembre de fs. 140 a 141, revocando la Sentencia Nº 054/2010 de 28 de agosto y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda; posteriormente mediante Auto de fs. 147, se declaró no ha lugar a la solicitud de explicación y complementación interpuesta por la demandante.
2. Fundamentos del recurso de casación.- Contra los citados fallos, la actora Margarita Calvo Calvo, a fs.150 a 154 planteó recurso de casación en el fondo, acusando:
Que, el Auto de Vista recurrido incurre en las causales contenidas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil debido a que se evidencia:
1) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, en razón a que en el Considerando II el Auto de Vista no señala las disposiciones legales por las cuales el Director Ejecutivo designaría, promovería o destituiría al asesor legal nacional y otras autoridades, soslayando el artículo 77 del Estatuto de la Caja Petrolera de Salud cursante a fs. 54, referido a que el personal que presta sus servicios en dicha institución, está sujeto a la Ley General del Trabajo, quebrantando el artículo 48. I. II de la Constitución Política del Estado, respecto a la observancia de los principios que rigen en materia laboral y cuyo cumplimiento es obligatorio por gozar de primacía frente a otras disposiciones; acusando con este hecho la violación del artículo 410. II de la C.P.E.
Asimismo, manifestó que en la citada resolución, en el Segundo Considerando, párrafo cuarto, se realiza una definición del término interino a capricho, sin considerar que el Estatuto Orgánico de la Caja Petrolera de Salud señala en su Capítulo Sexto, Sección I, artículo 62 que: “En caso de ausencia o impedimento temporal del Asesor Legal Nacional, será reemplazado por el Abogado más antiguo de Asesoría Legal Nacional, designado interinamente por el Director Ejecutivo” .(sic.), razón por la que el memorándum de su designación interina carece de valor por ser contradictorio con el citado artículo por disposición del artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, toda vez que los derechos y beneficios de los trabajadores son irrenunciables, norma concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo. Además el ad quem vulneró el artículo 1 de la Ley General del Trabajo, norma complementada con el D.S. 23570 que establecen las características de la relación laboral; igualmente que no consideró el artículo 3. III. del Estatuto del Funcionario Público, el cual señala que la carrera administrativa, en los Servicios de Salud y Seguridad Social, se regula por su legislación especial.
Así también, acusó que el artículo 27. c) del Estatuto Orgánico de la Caja Petrolera de Salud, faculta al Director Ejecutivo nombrar al personal en forma directa, pero no para despedirlos discrecionalmente, debiendo prescindir de sus servicios de acuerdo a disposiciones legales que, en observancia del artículo 77 del citado Estatuto, se remiten al artículo 16 de la Ley General del Trabajo, norma igualmente infringida; señaló que en el Auto recurrido se estableció que fue designada en un cargo de confianza asignándole una dirección para tareas de fiscalización y vigilancia, realizando tareas no sólo inherentes al cargo sino también tareas de apoyo a su superior, aspecto que no se hallan mencionados en el expediente, encontrándose sus funciones descritas en el artículo 63 del Estatuto Orgánico de la Caja Petrolera cuyas características son de dependencia, subordinación, trabajo por cuenta de tercera persona y recepción de un salario, por cuanto la naturaleza jurídico laboral se enmarca en lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley General del Trabajo y 46. II de la Constitución Política del Estado, acorde con el pronunciamiento del Ministerio de Trabajo y la Sentencia de Primera Instancia, siendo su cargo sin facultades para tomar decisiones o dar órdenes a los empleados, por lo que el nomem “de confianza” es para burlar los derechos de los trabajadores, transgrediendo el artículo 2 de la Ley General de Trabajo.
Por otra parte manifestó que jamás fue despedida, que su remoción se produjo mientras se encontraba internada, produciéndose un despido tácito e intempestivo, motivo que demuestra que el Auto de Vista Nº 283/2012 incumplió los artículos 46. I. II., 49. III de la Constitución Política del Estado, 10 del D. S. 28699 de 1 de mayo de 2006 y 77 del Estatuto Orgánico de la Caja Petrolera de Salud.
2) Disposiciones contradictorias en el Auto de Vista recurrido, reiterando la recurrente los agravios contenidos en el punto que antecede, resultando impertinente su descripción.
3) Error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, en razón a que el Auto de Vista justifica su despido amparado en el Estatuto Orgánico de la Caja Petrolera de Salud, soslayando el artículo 77 del mismo Estatuto que determina que el personal se encuentra amparado por las disposiciones de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, infringiendo los artículos 2, 5 y 16 de la Ley General del Trabajo, 10 del D. S. 28699, 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado.
Asimismo no se valoró el Acta de Audiencia de Inspección de fs. 102 a 104 que demuestran que su persona trabajó el día 17 de octubre de 2008 hasta horas 20:50, y el día sábado 18 ingresó a horas 09.00 antes de asistir a la marcha con el resto del personal, resultando falso que se le hubiese buscado para hacerle entrega del memorándum de despido, similar situación habría sucedido respecto a la falta de valoración de los partes de baja médica de fs. 80 a 83, que demuestran su internación en la misma Caja Petrolera de Salud.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y falle en el fondo declarando probada la demanda.
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