Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 684/2015-RA
Sucre, 27 de noviembre de 2015
Expediente : Santa Cruz 70/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Ahilton Rivarola Antelo y otro
Delito : Robo agravado
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 19 de junio y el 28 de julio de 2015, cursantes de fs. 956 a 961 y 965 a 969 vta., Ahilton Rivarola Antelo interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista “102/2015 de 15 de mayo de 2015” (sic) y 105/2015 de 12 de junio, de fs. 943 a 945 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Henry Acosta Daza y el recurrente por la presunta comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 24/14 de 17 de noviembre de 2014 (fs. 861 a 866 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Ahilton Rivarola Antelo y Henry Acosta Daza, autores y culpables del delito de Robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, condenándolos a la pena individual de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, Cárcel de Palmasola, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ahilton Rivarola Antelo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 874 a 878 vta.), resuelto por Auto de Vista 105 de 12 de junio de 2015, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 23 de julio de 2015 (fs. 946), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; sin embargo, con carácter previo a la fecha de notificación en antecedentes cursa memorial de 19 de junio de 2015 en el que presenta recurso de casación y posteriormente el 28 de julio del mismo año, formula un segundo recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los memoriales de casación de fs. 956 a 961 y 965 a 969 vta., se establece que ambos son iguales en cuanto a su contenido; por lo que, se procede a efectuar la identificación del o los motivos de manera conjunta:
El recurrente denuncia el incumplimiento a lo establecido por el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2013, ya que el Tribunal de alzada validó una Sentencia con defectos en la aplicación de la condena, pues deviene de un proceso con defectos absolutos enumerados en su recurso de apelación restringida, refiriendo que el argumento de que el proceso concluyó de manera correcta en aplicación de los arts. 332 inc. 2), 132 y 20 del CP, a decir del imputado es incorrecta, ya que no se tomaron en cuenta los arts. 37 y 24 de la misma norma Penal. Señala que en el caso de Autos no se realizó la inspección y reconstrucción del lugar de los hechos, actuado procesal que era determinante para que su defensa demuestre, que su persona no se encontraba en el lugar del hecho acusado; en consecuencia, el Tribunal de mérito lo condenó por algo que no le consta, vulnerando su derecho a la defensa, la presunción de inocencia y del debido proceso. Asimismo, refiere que no se tomó en cuenta la violación a los principios de continuidad, inmediación y concentración ya que hubiesen existido constantes y prolongadas interrupciones en las audiencias de juicio oral.
El recurrente reitera que en el proceso penal se le condenó con falta de fundamentación y motivación, error incurrido también por el Tribunal de alzada al emitir un Auto de Vista carente de motivación sin otorgar respuesta a cada uno de los puntos expuestos en su apelación restringida, vulnerando lo previsto en los arts. 124 y 173 del CPP; denotando además, parcialización con la parte acusadora aspecto verificable en los considerando primero y tercero de la Sentencia condenatoria; efectúa además, una breve exposición de lo manifestado por los testigos de cargos que a decir del recurrente son imprecisos y contradictorios; por lo que, ameritaría una revisión de la Sentencia.
Finalmente bajo el acápite de derechos y garantías vulnerados, el recurrente refiere que los Tribunales de alzada deben revisar de oficio lo errores y omisiones del Juez A quo a tiempo de sustanciar el juicio oral y la Resolución de Sentencia que no se ajusta a derecho; en consecuencia, procede a efectuar el desarrollo o en su caso copia de los arts. 398, 407, 408 Código de Procedimiento Penal (CPP) en cuanto a la apelación restringida y los arts. 416 al 420 en cuanto al recurso de casación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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