Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 684/2015-RRC-L
Sucre, 21 de septiembre de 2015
Expediente : La Paz 121/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Noel Porfirio Jallaza Misericordia
Delito : Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de agosto de 2010, cursante de fs. 605 a 609 vta., Paola María Tobía Zamora en representación de Industrias GLOBO S.A, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 153/2010 de 21 de julio, de fs. 597 a 599 vta., y su Auto Complementario de fs. 602 y vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Noel Porfirio Jallaza Misericordia, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas, y Fraude Comercial, previstos y sancionados por los arts. 193 y 235 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollado el juicio oral y público, la Juez Quinto de Sentencia de La Paz, por Sentencia 5/2010 de 24 de febrero (fs. 533 a 545), que declaró a Noel Porfirio Jallaza Misericordia, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas, y, Fraude Comercial, previstos y sancionados por los arts. 193 y 235 del CP, con costas, daños y perjuicios a favor del acusado, sin lugar al inicio e acción penal recriminatoria de calumnia u otra en contra de la parte querellante.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y Paola María Tibía Zamora en representación de Industrias GLOBO S.A, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 556 a 558 vta. y 561 a 566), resuelto por el Auto de Vista 153/2010 de 21 de julio (fs. 597 a 599 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes los fundamentos de los citados recursos, y confirmó la Sentencia, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
1) Bajo el epígrafe “Falta de pertinencia de la resolución; lesión al debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE)” y transcribiendo parte de la doctrina del Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, argumenta que el Auto de Vista suprimió el pronunciamiento motivado de tres cuestionamientos expuestos en apelación restringida referidos a la discontinuidad del juicio oral y público por la suspensión de la audiencia en más de una oportunidad y por el mismo motivo de suspensión, lesionándose el contenido del Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007; añade que en otros casos no se especificó el motivo de la suspensión así como los recesos diarios que impidieron el desarrollo continuo del juicio. Esta falta de pertinencia de la resolución impugnada resulta contraria al Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, que exige que toda resolución se circunscriba a los cuestionamientos de la resolución recurrida.
2) Transcribiendo parte del Auto Supremo 37/2007, señala que se lesionó la continuidad del juicio oral y el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, debido a que el juicio se desarrolló violando el principio de continuidad, ocasionando dispersión de la prueba y su valoración conforme se esboza en el Auto Supremo 239 de 1 de agosto de 2005, resultando inconcebible que la autoridad ignore estos presupuestos y no ejercite sus facultades para la correcta dirección de la audiencia y que señale fechas distantes para la prosecución de la audiencia; distorsionándose el procedimiento. Señala que la contradicción radica en que el precedente establece que constituye defecto absoluto la discontinuidad del juicio oral y público y el fallo recurrido sostiene que en el caso de existir discontinuidad, retrotraer el proceso afectaría la justicia pronta y cumplida; el precedente persigue el desarrollo del juicio sin interrupciones con sesiones consecutivas para la exposición de la acusación, las pruebas, alegatos y se dicte la Sentencia, siendo excepcional la suspensión de la audiencia por un plazo máximo de diez días y en los casos previstos por el art. 335 del CPP, para evitar sustraer la credibilidad de que los jueces se influencien por factores externos a lo vivido en el debate, debiendo quedar solo lo impregnado en la memoria para emitir el decisorio; al respecto alega, que si bien el reenvío prolongaría la resolución del conflicto, no implica que se llevará “arrollando” procedimientos y normas legales; sino, que debe garantizarse a las partes el debido proceso y la conclusión del juicio en tiempo oportuno, debiendo las decisiones judiciales sujetarse a los derechos y garantías de las personas. Sostiene que debe aplicarse la sanción pertinente, tanto procesal como disciplinaria y; que el razonamiento expuesto por el Auto de Vista y el complementario inspirados en el Auto Supremo 373/2004 de 22 de junio que refiere, no corresponde al reclamo de la discontinuidad del juicio que afecta el debido proceso y la seguridad jurídica. Defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita la admisión del recurso y se determine dejar sin efecto los fallos impugnados, ordenando al Tribunal de apelación resolver el caso conforme la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 335/2015-RA-L de 6 de julio, de fs. 634 a 637, este Tribunal admitió dos de los motivos del recurso formulado por la acusación particular para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
La Juez Quinto de Sentencia de La Paz, dictó Sentencia absolutoria en favor de Noel Porfirio Jallaza Misericordia en razón a que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad del imputado en la comisión de los delitos de Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas, y Fraude Comercial, en base a los siguientes fundamentos:
HECHOS PROBADOS
i) Que, la empresa GLOBO S.A. se dedica al rubro de cosméticos y detergentes, entre ellos el Shampú de Motacú, con registro y autorización del 2006.
ii) Que, Noel Jallaza Misericordia tiene o tenía una fábrica pequeña PROBESA donde elaboraba productos de cosmética, limpieza y otros, entre ellos el Shampú de Motacú, diferenciándose con el anterior por el término PROBE, que a raíz de la nulidad dispuesta se anuló dicho término.
iii) Que, entre la representante legal de GLOBO S.A y el imputado, aproximadamente desde la gestión 2000, existieron denuncias, acusaciones y juicios de diversa índole siendo el tema principal la Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas.
iv) Que, el SENAPI otorgó título de registro de “Shampú de Motacú Probe” el 22 de diciembre de 2003, 3 años antes que de la querellante.
v) Que, el SENAPI otorgó título de concesión de Marca a Industrias GLOBO S.A., el 22 de noviembre de 2006.
vi) Que, el imputado, en base al referido registro fabricó y envasó dicho producto que fue objeto de denuncias y querellas y posterior allanamiento por la querellante.
vii) Se ha probado que el diseño utilizado por el acusado es diferente al utilizado por Industrias GLOBO.
viii) Que, en el mercado existen otros productos de Shampú con el denominativo “Shampú de Motacú” que no pertenecen a Industrias GLOBO ni al acusado Jallaza.
ix) Que, los objetos incautados en el día del allanamiento, pertenecen al imputado.
x) Que, la fábrica del acusado no está en pleno funcionamiento.
HECHOS NO PROBADOS
i) No se probó que, el 4 de abril de 2007 –previo al allanamiento- el imputado fue encontrado en flagrancia y en pleno trabajo de elaboración y envasado del producto motivo del presente juicio.
ii) No se probó que el inmueble donde se encontró la fábrica era un local abierto al público donde se expendía el referido producto.
iii) No se probó que la fábrica del imputado estaba en plena elaboración de ningún producto de belleza o limpieza, encontrándose sólo restos de lo que fue una fábrica.
iv) No se probó que las marcas utilizadas en los productos eran las mismas que utilizaba la querellante en sus productos.
v) No se probó que los restos del shampú encontrados en una olla sean del mismo shampú que utilizaba la querellante en sus productos.
vi) No se probó que Noel Porfirio Jallaza fue encontrado expendiendo los productos que elaboraba, o distribuyéndolos en distintos puntos del país.
vii) No se probó que los restos del shampú encontrados en una olla sean del mismo shampú que utilizaba la querellante en sus productos.
viii) No se probó Industrias GLOBO S.A., tuviera concesión de la marca “Shampú de Motacú” (probe) desde el año 1968 o desde que el abuelo de la querellante dirigía la empresa.
ix) No se probó que la marca del imputado fue anulada o que se le haya prohibido la producción del Shampú de Motacú, menos que la Resolución 045.2005 (recurso jerárquico) (MP-6), haya sido notificada a las partes o que se interpuso el recurso jerárquico como última alternativa.
x) No se probó que el imputado fue empleado de Industrias GLOBO S.A y que en esa calidad hurtó productos de la empresa.
xi) No se probó que el acusado procedía a la comercialización o que tenía una tienda de venta de productos de shampú en la ciudad de El Alto.
II.2. Del recurso de apelación restringida interpuesto por Paola María Tobía Zamora en representación de Industrias GLOBO S.A.
La representante legal de Industrias GLOBO S.A interpuso recurso de apelación restringida (fs. 561 a 566); en cuyos argumentos denunció:
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