Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 684/2018-RRC
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : Pando 35/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos y otros
Delitos : Homicidio Culposo y otro
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado 31 de julio de 2017, cursante de fs. 679 a 700 vta., Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 13 de junio de 2017, de fs. 620 a 627 y el Auto Complementario de 25 de julio de 2017, pronunciados por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Edwin Eloy Torres Salgado y Felipa Irma Espinoza Yujra contra Delma Vivian Cornejo Apaza, el recurrente y Mariel Maj Brith Trujillo Mena, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 260 y 270 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 03/2015 de 6 de febrero (fs. 67 a 89), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos y Delma Vivian Cornejo Apaza, autores de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de presidio al primero y tres años de reclusión a la segunda, siendo el primero de los nombrados absuelto del delito de Lesiones Gravísimas, por otra parte Mariel Maj Brith Trujillo Mena, fue absuelta de pena y culpa por el delito endilgado en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Delma Vivian Cornejo Apaza (fs. 116 a 129) y Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos (fs. 142 a 170), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por los Autos de Vista de 12 de junio de 2015 (fs. 289 a 297 vta.), Auto de Vista de 27 de junio de 2016 (fs. 478 a 486) y los Autos Complementarios de 24 de junio de 2015 (fs. 303 a 304), Auto Complementario de 12 de julio de 2016 (fs. 490), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 134/2016-RRC de 22 de febrero (fs. 463 a 471 vta.) y 120/2017-RRC de 21 de febrero (fs. 606 a 614 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 13 de junio de 2017, que declaró improcedentes las apelaciones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda de Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, mediante Resolución de 25 de julio de 2017 (fs. 634 y vta.), motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 281/2018-RA de 4 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Alega, también errónea aplicación del art. 260 del CP, siendo que el delito de Homicidio Culposo sanciona cuando el autor habría incurrido en una grave violación de los deberes inherentes a su profesión. Esta grave violación debe tener un nexo causal y directo entre la presunta violación. Aduce que se le habría atribuido el Homicidio Culposo, por haber provocado una supuesta asfixia de la menor “AA”. Que, su participación se habría producido el 5 de marzo de 2013 en el parto y el fallecimiento de la menor, acaeció el 13 de marzo en el domicilio particular de los querellantes. Es decir, que todo ese tiempo, se habría roto el nexo de causa efecto inmediato que precisa el tipo de Homicidio Culposo, tanto por el transcurso del tiempo, pues el tipo penal requiere que las consecuencias de la acción u omisión sean inmediatas, que luego del nacimiento -refiere- nunca más habría estado bajo la supervisión del imputado y menos, aún, bajo su control y tratamiento. Es decir, la errónea aplicación de la Ley en la que incurrieron tanto los jueces que emitieron la Sentencia, como el Auto de Vista y su Complementario, se apoyan en que la aplicación que han realizado de los hechos al tipo penal, no existe el menor análisis en función a la teoría del delito; toda vez, que se hubiera dejado de lado las exigencias de tipicidad y antijuricidad. Refiere, que existe atipicidad de su conducta porque su participación en el parto fue como médico de consulta externa, en la que determinó la internación y al no haberse hecho presente en el parto el médico de emergencia de la Caja de Salud, dejando a los pacientes de la consulta, se hizo presente en la sala de partos, se verificó que la menor habría nacido, la llevó a sala de neonatología, la estimuló y entregó a la menor llorando, viva a la pediatra de turno y volvió a la sala de partos a atender a la madre. A partir de ese momento afirma que no tenía ninguna responsabilidad más respecto de la recién nacida, pues ese nuevo ser es atendido en forma independiente, con propios especialistas, tratamientos y cuidados, pues a partir de ese momento son dos pacientes con historias clínicas diferentes. No existe acción porque no se habría provocado la muerte de nadie, más aún si la intervención y la fecha del fallecimiento difieren de 7 u 8 días, debiéndose considerar que se había solicitado alta voluntaria de la menor, situación que excluye de responsabilidad a todos los médicos y personal de apoyo del Sistema de las Cajas de Salud.
Señala el recurrente que después del nacimiento, intervinieron varios médicos y enfermeras, particulares y familiares, lo que implica que la muerte no es una consecuencia necesaria de su intervención u omisión como médico ginecólogo, sino que la causa de la muerte es difusa, conforme reconoció el perito Edwin Fernández Maldonado, pues no se ha presentado hasta la fecha ningún certificado médico forense.
No existe omisión, no existe sujeto pasivo, porque inmediatamente de la intervención no existió ninguna consecuencia que hubiese provocado como médico, la muerte, no existe una causa efecto entre su actuación y el fallecimiento de la recién nacida.
Se establece claramente -según el recurrente- que el Auto de Vista de 13 de junio de 2017 y su Auto Complementario que son totalmente contradictorios con el Auto Supremo 417/03 de 19 de agosto de 2003, porque en el caso presente, no se ha efectuado una calificación de los hechos, una adecuación de la conducta atribuida y tampoco una descripción objetiva del delito atribuido en forma correcta y exacta. También, denuncia que existe contradicción del Auto de Vista y su Complementario con el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, porque el Tribunal de alzada mantuvo la sanción impuesta por el Tribunal de Sentencia, afirmando que ante un hecho reconocido por dos testigos, por pruebas documentales y la liberación de responsabilidad a su favor, emitida por el IDIF, concluyen contradictoriamente que tales hechos no constituyen atenuantes, considerando el recurrente que no se habría efectuado en ambas resoluciones un razonamiento mental lógico-jurídico, de establecer el nexo causal entre la acción y el resultado antijurídico, ni la diferencia de tiempo entre la acción y el fallecimiento, por lo que correspondería emitir una nueva Sentencia, absolviendo de pena y culpa, porque no existen los elementos constitutivos del tipo penal.
2) En consideración a que en el Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero, no se resolvió los fundamentos del punto tercero y el Auto Supremo 120/2017-RRC de 21 de febrero, tampoco resolvió el punto 2 del anterior recurso de casación, denuncia que el Auto de Vista y su Complementario resultan contrarios a los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre y 286/2013 de 22 de julio, porque la Sentencia fue emitida en base a hechos inexistentes, no acreditados y en especial por defectuosa valoración de la prueba; aspectos que, no fueron advertidos por el Auto de Vista y su Complementario, porque en apelación restringida se identificaron contradicciones en las valoraciones de las declaraciones testificales de Felipa Irma Espinoza y Edwin Eloy Torres, con relación a las declaraciones de Claudia Reynaga y la pediatra Delma Vivian Cornejo, con las declaraciones de Yolanda Beatriz Montoya y María del Rosario Barrios. Contradicciones de las declaraciones de Yolanda Beatriz Montoya y Harold Luis Téllez, funcionarios de INASES, con la declaración de la Dra. Elena Guely Gareca con los datos perinatales y el partograma. Extraña que el Tribunal de origen en la conclusión del testigo Harold Luis Téllez, afirme que los internos del hospital se encontraban a cargo del recurrente, cuando éste se encontraba en consulta externa. Se omitió la declaración de Andrés Flores Aguilar en su condición de perito del IDIF, quien ratificó el dictamen emitido en el caso presente, donde concluyó que no se tenía ninguna responsabilidad; puesto que, determinó que el parto fue normal y sin complicaciones; sin embargo, esta declaración con el Informe del IDIF consideraron que era una prueba aislada, que no había sido corroborada por ningún otro elemento de prueba.
No existe ningún pronunciamiento en el Auto de Vista de la declaración del testigo Benigno Ángel Zamorano Machaca, quien ratificó su informe policial emitido donde no se identificó indicios de responsabilidad. Se analiza de manera sesgada la declaración de la testigo Claudia Reynaga Tarabillo, pero omiten incluir la declaración de Elena Guely Gareca. Omiten analizar las declaraciones de Milez Quetty Aguilera y Alizandro Fukumoto Melena. Consideran que la enfermera de ginecología María Rosario Berrios, estuvo presente en el parto, aspecto totalmente falso. Ratifican que la testigo Alcira Gonzales explicó que la menor no tenía asfixia cuando la recibió en el Hospital Materno Infantil de La Paz. Omiten, analizar la declaración de Sonia Eugenia Huanca. El Tribunal de alzada no explicó cómo es que llegó a la conclusión de ratificar lo que el testigo de cargo y descargo José Manuel Díaz, médico del CEMES, afirmó respecto al traslado de la menor, si este testigo no estuvo presente en el parto. Refiere que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de apelación han inferido que existía el indicado diagnóstico en base a la declaración de una sola persona sin considerar la existencia de historias clínicas del Hospital de Cobija y de La Paz, la hoja de transferencia y las declaraciones de las dos pediatras, siendo que nunca se realizó un análisis clínico para descartar los diagnósticos referenciales. No analizaron la tomografía computarizada de la referida menor registrada como MP-30 con la MP-10, con el informe de una supuesta junta médica que nunca se acreditó su existencia, tornándose en una prueba aislada, donde se desconoció el principio in dubio pro reo.
Considera por ello -el recurrente-, que la apreciación de esta prueba, sale del marco de la sana crítica y el prudente arbitrio que exige la norma penal y que a su vez implica la vulneración de los derechos defensa y el debido proceso porque se encuentran al margen de la razonabilidad. El Tribunal de alzada, pese a que se denunció errónea valoración, no analizó -también- la declaración de Susy Yamilca Gironda, quien fue la que firmó el certificado de defunción, considerando que se habría demostrado la causa de la muerte.
Respecto a la prueba documental, no se consideró que el recurrente se adhirió a la prueba de cargo y que cuando se solicitó la aclaración, complementación y enmienda de la Sentencia, el Tribunal refirió que esa prueba era mancomunada y que existían los fundamentos de la misma en los puntos 3.3 y 3.3.4, sin considerar que también se la valoró en el punto 5.3 de la Sentencia. Por ello, refiere que se omitió analizar las pruebas MP-3 y MP-9, que demuestran el rol de turnos de los 3 médicos ginecólogos, lo que demuestra que se encontraba en consulta externa; aspecto que, fue corroborado por los testigos. El Tribunal de apelación refiere que estos documentos son contradictorios; empero, no explican en qué consiste esa contradicción, omitiendo pronunciarse sobre este punto de apelación. El Tribunal de apelación no analiza la prueba MP-7 respecto a las convulsiones en caso de una hipoxia que son inmediatas al nacimiento y no como ocurrió en el caso presente, por lo que el diagnóstico dado por el Tribunal de alzada resulta errado. El Tribunal de alzada, concluye sobre la prueba MP-10 que no consta la tomografía axial; aspecto que, es equivocado, porque se denunció que no existía una valoración de esa tomografía. En el Auto de Vista, no se realizó ningún análisis a la valoración de la prueba MP-11 consistente en el informe de INASES. Que, sobre la prueba MP-12, tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de apelación, afirman que constituye una prueba aislada y que no fue corroborada por otros elementos; es decir, concluyen de manera diferente a lo dictaminado en el peritaje, sin haber fundamentado las razones por las que se apartan del peritaje, pese a que esa prueba fue ratificada por Andrés Flores. Omiten analizar la prueba MP15. Cuando analizan la prueba MP16, donde se estableció que no se visualizaba lesión en la masa cerebral, que en su declaración el mismo médico Díaz, refirió que existía un edema difuso, sin ninguna base. Al respecto los señores Vocales, determinaron un diagnóstico que dio un médico en forma contradictoria a la tomografía que se tomó en clínica, todo en base a un libro que ni siquiera citó en su declaración el testigo; aspectos que, demuestran una defectuosa y subjetiva valoración de la prueba. Omitieron analizar la prueba MP-17 con relación a la MP-10, que en ningún momento se llegó a desvirtuar el diagnóstico diferencial de las pediatras en Cobija. En cuatro líneas el Auto de Vista analiza nuevamente en forma conjunta las pruebas MP-18, MP-19, MP-20 y MP-21, donde el Tribunal de apelación reconoce que el Tribunal de Sentencia, no explicó las presuntas contradicciones incurridas entre enfermeras y pediatras; empero, concluyó en forma muy escueta (no existe ninguna valoración de esta prueba). Cuando analizan la prueba MP-22, el Tribunal de apelación concluye que esta es muy imprecisa; es decir, no se explica cómo y porqué es imprecisa esta prueba para desvirtuar la hipoxia, cuando los Vocales no tienen ninguna especialidad para analizar una tomografía, siendo un análisis y conclusión enteramente subjetivos. Omiten realizar el análisis de la prueba MP25. Al analizar, la prueba MP-26, el Tribunal de alzada concluye que quien emitió y certificó la causa de la muerte es el médico de la clínica CEMES, sin advertir que la menor falleció más de dos días después de haber sido dada de alta. Es decir, que existe una errónea valoración de la prueba, que hasta la fecha no se ha determinado la verdadera causa del fallecimiento de la menor. El Tribunal concluye al valorar la prueba MP-27 que no existe responsabilidad de los padres en retirar a la menor del Hospital Materno Infantil de La Paz. Analizando la prueba MP-28, consistente en la declaración de José Manuel Díaz, no existe un pronunciamiento expreso sobre este punto en la alzada; es decir, que se omitió determinar si es aplicable el art. 333 incs. 1) y 2) del CPP.
Respecto a la valoración de la prueba MP29, copia de la historia clínica; que en dicha historia no existe ningún documento específico que acredite que la menor haya sufrido asfixia durante su internación. No se hace ninguna valoración de la prueba pericial de descargo de Edwin Fernando Maldonado, quien luego del análisis de las historias clínicas concluyó que se trata de una muerte sospechosa y los indicios son insuficientes para establecer la verdadera causa de la muerte. No existe, ninguna explicación o argumentación respecto a todos los hechos detallados en la última parte del análisis de esta prueba, en la que se habría demostrado que no existe retraso en el parto, que la menor no sufrió asfixia y que esta fue atendida por los pediatras, con tres diagnósticos diferenciales y que en La Paz, los padres solicitaron el alta para llevarla a una clínica particular, falleciendo dos días después en el domicilio particular. Por ello, el Auto de Vista y su Complementario, resultarían contradictorios a los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre y 286/2013 de 22 de julio, porque realizaron una valoración subjetiva, contraria a la sana crítica y la lógica, sin fundamentación y contrariando los derechos fundamentales.
3) El Auto de Vista y su Complementario, declararon en su parte resolutiva la improcedencia de la apelación; en consecuencia, confirmaron la Sentencia apelada sin emitir criterio respecto de la pena de reclusión impuesta, suponiendo que se mantendrían los cuatro años de reclusión determinados por el Tribunal de Sentencia. El recurrente, habría solicitado oportunamente que se aclare por qué razón no se habría resuelto adecuadamente los fundamentos del recurso de apelación promovido, respecto a la falta de valoración y fundamentación en la determinación de la pena; puesto que, estos aspectos fueron resueltos por los Autos Supremos 134/2016-RRC de 22 de febrero y 120/2017-RRC de 21 de febrero. Por ello, es que al estar demostrado -supuestamente- que el recurrente se encontraba atendiendo otros pacientes en el momento del parto, constituye un hecho probado, porque ya fue admitido en el Auto de Vista ahora impugnado y solo faltaba que se fundamente sobre el mismo, por lo que se solicita cumplan el principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales.
En la Complementación y Enmienda, se alega que el Tribunal Supremo, ya habría resuelto en el Auto Supremo 738/2016-RA de 26 de septiembre, la vulneración del principio nom refomatio in peius y violación de los arts. 400 y 403 del CPP; por cuanto, no puede ser que el Tribunal de alzada, alegue que dicho Auto Supremo, hubiese determinado que en alzada no se puede valorar y fundamentar nuevamente la determinación de la pena, advirtiéndose que el Auto de Vista y su complementario son totalmente contradictorios con los Autos Supremos 134/2016-RRC de 22 de febrero y 120/2017-RRC de 21 de febrero. Refiere que el Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero, consideró que no se habría fundamentado adecuadamente las atenuantes y agravantes para la pena y en cumplimiento a dicha determinación se emitió el Auto de Vista de 27 de junio de 2016 y su Auto Complementario, el cuál fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 120/2017-RRC de 21 de febrero, porque consideró que la inasistencia al parto, fue ciertamente una omisión grave; sin embargo, esta omisión se encuentra atenuada por la actividad que estaba ejerciendo y se concluye que el Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero, no señaló que se modifique el quantum de la pena, pero tampoco estableció que se hallare impedido el Tribunal de origen de hacerlo; sin embargo, para hacerlo debe fundamentarse adecuadamente; aspecto que, en el presente caso no se habría hecho, siendo también contradictorio a los Autos Supremos 578/2015-RRC de 4 de septiembre, 197/2013-RRC de 25 de julio y 030/2012 de 23 de marzo.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que deje sin efecto el Auto de Vista más su complementario y deliberando en el fondo, ordenen que se emita uno nuevo siguiendo la doctrina legal pertinente, absolviéndole de culpa y pena por la causal de justificación demostrada, o en su caso se le imponga la sanción mínima conforme al fundamento de su recuso.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 281/2018-RA de 4 de mayo, cursante de fs. 1040 a 1058 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 3/2015 de 6 de febrero, el Tribunal Segundo de Sentencia de Pando, declaró a Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos y Delma Vivian Cornejo Apaza, autores de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP, imponiendo la pena de cuatro y tres años de reclusión; por otra lado, declaró a Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, absuelto de pena y culpa del delito de Lesiones Gravísimas, tipificado por el art. 270 del CP; asimismo, le absolvió de responsabilidad a Mariel Maj Brith Trujillo Mena, de la comisión del delito de Homicidio Culposo, tipificado por el art. 260 del CP, bajo los siguientes fundamentos:
En el acápite 7 bajo la denominación “DETERMINACIÓN DE LA VERDAD HISTÓRICA DE LOS HECHOS”, argumentó:
“Por otra parte; de lo ampliamente expuesto en el punto 6 de esta Sentencia, se puede hacer las siguientes consideraciones generales:
La hipoglucemia neonatal y la encefalopatía hipóxico isquémica son producidas por la Asfixia neonatal en el momento del parto y una de las causas para que exista Asfixia es un ´trabajo de parto prolongado´, la Asfixia puede ser controlada y es reversible si se trata a tiempo.
(…)
Ante ello, conforme a la Auditoría Médica Externa de INASES (Prueba MP-11) y conforme a las propias declaraciones de las pediatras así como de los testigos de cargo y descargo y los informes de enfermería y de los internos, se tiene que la menor al momento de nacer estaba hipoactiva, hiporeactiva, con pobre reflejo de succión y llanto tardío, prolongándose ese estado hasta su transferencia, por lo que se podría afirmar que el estado de la recién nacida se acomodaba prácticamente a ambos diagnósticos; es decir, Hipoglucemia o Encefalopatía hipóxico isquémica Grado I o II, dichos síntomas al ser casi iguales causaron que Mariel Maj Brith Trujillo Mena, realice un mal diagnóstico y mucho peor con la medición de Apgar 7-9 que no era el correcto anotado por Delma Vivian Cornejo, conforme explicaron los especialistas que realizaron la Auditoría Médica Externa, indicando que dicho Apgar, fue alterado ya que un niño recién nacido con Apgar 7-9 es un niño totalmente sano.
(…)
Ante ello y al tratarse de una transferencia que no indicaba para nada `algún tipo de gravedad´, es que la menor es recibida en el Hospital Materno Infantil el día Viernes 08 de marzo a horas 16:05, cuyo personal se guía por el diagnóstico inicial de Cobija y al no ser nada grave le indican a la madre que los exámenes recién se los realizaría el día Lunes y al tratarse de una menor de 30 días, la remiten a Neonatología a horas 17:30, donde se ordenan laboratorios y es ahí que Efraín Choque (Neonatólogo) ya había dado un posible diagnóstico que conforme a la Prueba MP-29 indica: Hipoglicemia, Asfixia Berindel y Encefalopatía hipóxico isquémico a descartar e hipotiroidismo, de modo que, esta situación confirma que ya no se trataba de una hipoglucemia; ya que el neonatólogo pese a que la menor permaneció escasos 25 minutos. En neonatología del Hospital Materno Infantil, ya sospechaba de una asfixia; empero, no dio tiempo de confirmarla ni realizar más estudios ya que como le habían manifestado a la madre que los exámenes se le realizaría recién el día lunes, es que ésta se desespera y se comunica con el padre indicando tal situación y ven la opción de una atención inmediata, es de esa forma y al tener un conocido en la Clínica particular CEMES que viene a ser la enfermera de José Manuel Díaz Terrazas (Neonatólogo de CEMES) es que toman la decisión de trasladarla inmediatamente y pese a las advertencias del Hospital Materno Infantil lograron que se les otorgue alta solicitada, siendo que tenían miedo de que su situación se complique esperando hasta el día lunes que recién supuestamente le harían los exámenes” (sic).
En el acápite 11 denominado Fundamentación de la pena, alegó en cuanto a Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, que la omisión es grave; puesto que, si hubiese estado en el parto la asfixia no se hubiere producido más tomando en cuenta que la paciente era ARO (Alto Riesgo Obstétrico), que el imputado no mostró arrepentimiento, que no cuenta con antecedentes penales y que los testigos de descargo vertieron criterios sobre la idoneidad del acusado, avalando su buena conducta en el medio social, éstos últimos aspectos que servirían al A quo para atenuar la pena y para no imponer la sanción más grave.
II.2. Del recurso de apelación restringida de Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos.
Notificado el imputado con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos vinculados únicamente con el motivo de casación. Denuncia defecto absoluto por falta de valoración y fundamentación en la fundamentación y determinación de la pena; toda vez, que se lo habría juzgado por el delito de Homicidio Culposo donde su persona había cometido el delito como profesional médico, incumpliendo un deber de cuidado y por consiguiente por unanimidad determinaron imponerle la pena de cuatro años considerando los arts. 37 y 38 del CP; puesto que, habría demostrado su voluntad de someterse al proceso, pero que la omisión incurrida era grave, que no habría demostrado un arrepentimiento y que habría intentado deslindar su responsabilidad, demorando negligentemente su intervención, que no cuenta con antecedentes penales, que tiene buena conducta en el medio social, determinando que no correspondía imponerle la pena máxima; sin embargo, no se consideró que la pena fijada para el tipo penal es indeterminada donde debía considerarse que al ser su primer delito, tener más de cincuenta años de edad, no tener antecedentes policiales ni penales, tener una profesión, domicilio conocido y familia constituida debía imponérsele una pena mínima conforme los parámetros de los arts. 37 al 40 del CP; puesto que, si bien no se demostró arrepentimiento o hubiera pretendido reparar los daños en la medida de lo posible, ello no sería determinante, no habiéndose considerado que en su favor existe una eximente de responsabilidad penal prevista por el art. 11 inc. 2) del CP; no obstante, la sentencia no explicó por qué no consideró las atenuantes a su favor como tampoco explicó si los puntos que señaló constituirían como agravantes para imponerle la pena impuesta. Agrega, que la fundamentación y fijación de la pena sería contradictoria incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 8) del CPP; ya que, cuando fundamenta la pena determinan que es por unanimidad; sin embargo, en la parte resolutiva, indicó que hubiere existido una disidencia de parte del presidente del Tribunal.
II.3. Del Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero.
Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de éste Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuestos por Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, Delma Vivian Cornejo Apaza y el representante del Ministerio Público (fs. 337 a 357 vta., 409 a 432 y 441 a 443 vta.), impugnando el Auto de Vista de 12 de junio de 2015 (fs. 289 a 297 vta.) y su Auto de Complementario (fs. 303 a 304), en el que los imputados acusaron que el Auto de Vista vulneró el debido proceso; puesto que, el Tribunal de mérito habría valorado prueba excluida, falta de consideración de atenuantes para bajar el quantum de la pena; por su parte, el representante del Ministerio Público acusó que el Auto de Vista recurrido, incurrió en falta de fundamentación respecto a la reducción de la pena impuesta a los imputados; además, que se habría pronunciado ultra petita al reducir la pena a la co-imputada Delma Vivian Cornejo Apaza. Recursos que inicialmente fueron declarados admisibles, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero, que sobre las referidas denuncias constató:
Que respecto a la denuncia de los imputados, referida a la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, juicio previo e igualdad de la partes; puesto que, el Tribunal de mérito habría valorado y fundado la sentencia sobre prueba excluida, constató que la denuncia no era evidente; toda vez, que el Tribunal de alzada observó que el Juez se apoyó en literatura, lo que no constituía prueba en si, por lo que en la Resolución de mérito no consignaba ningún número de prueba.
Respecto a la denuncia de supuesta falta de consideración de atenuantes, para bajar el quantum de la pena, el hecho de que los imputados se encontraban atendiendo a otras personas al momento del parto de Felipa Irma Espinoza, alegó que el precedente invocado no contenía situación fáctica similar, por lo que como Tribunal de casación se vio impedido de ejercer su función unificadora de jurisprudencia.
Con relación a la denuncia del representante del Ministerio Público, referido a la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, respecto a la reducción de la prueba impuesta a los imputados, que esa falta de fundamentación constituiría incongruencia omisiva y que el Tribunal de alzada se habría pronunciado de manera ultra petita al reducir la pena de la co-imputada Delma Vivian Cornejo Apaza, constató:
“En autos, el Tribunal de alzada, no cumple con los parámetros establecidos para considerar la resolución hoy impugnada, debidamente fundamentada; pues si bien, argumenta en el considerando II punto (xix) del Auto de Vista hoy impugnado, que el Tribunal de Sentencia, olvidó considerar que el momento del parto de Felipa Irma Espinoza Yucra, Roger Vaca Guzmán Dávalos, se encontraba atendiendo a otras personas en consulta externa de la Caja Nacional de Salud; omite expresar en cuál de los incisos descritos por el art. 38 del CP, encaja esta circunstancia que amerita ser considerada como atenuante. Por otro lado, tampoco expresa si éste extremo lo extractó de un hecho establecido como probado por el A quo, y en qué parte de la Sentencia se aprecia este extremo, lo que está estrechamente relacionado con la gravedad del hecho establecido por el Tribunal de mérito, en la fundamentación de la pena, punto en el que resaltó la ausencia del imputado en el parto y que la madre de la víctima era ARO, aspecto sobre el cual el Tribunal de alzada no efectuó consideración alguna, especificando si dicho razonamiento merecía ser tomado en cuenta como una atenuante o agravante en la determinación de la pena; falta de fundamentación, que ciertamente genera incertidumbre en las partes en particular y la sociedad en general, porque no se sabe con certeza si para la afirmación de este hecho, el Tribunal de alzada descendió a revisar cuestiones de hecho o pruebas o fue extractado de los hechos probados por el A quo.
Igual falla de fundamentación se advierte, cuando el Tribunal de apelación, a tiempo de hacer extensiva la reducción del quantum de la pena, a favor de la co imputada Delma Vivian Cornejo Apaza; en el mismo considerando II punto xix de la Resolución hoy impugnada, se limita a señalar que la referida co imputada, se encontraba similar situación de responsabilidad que el imputado Roger Vaca Guzmán Dávalos, argumento que genera dudas en cuanto a si se refiere a que ambos imputados se encontraban atendiendo a diferentes pacientes o a que situación similar específica se refiere, y cuáles son los hechos que le llevan a determinar esa supuesta situación similar; aspecto que entra en contradicción con el primer precedente invocado y descrito en el presente acápite, pues la pena debe ser individualizada e impuesta en proporción a la responsabilidad y las circunstancias especiales en que cada uno de los imputados se encontraba el momento del hecho objeto del juicio.
Finalmente, en el mismo punto y considerando del tantas veces mencionado Auto de Vista, el Tribunal de alzada refiere que el inferior tomó como agravante la última parte del art. 260 del CP, porque el imputado no había demostrado arrepentimiento e intentó deslindar responsabilidad; argumento sobre el cual el Ad quem, refiere que no se puede pedir arrepentimiento a quien no se cree culpable, ni calificar como una conducta de deslindar responsabilidad al hecho de defender su inocencia: empero, esta afirmación del Tribunal de alzada, queda sin ninguna conclusión, dejando en incertidumbre sobre qué será lo que quiso establecer el Tribunal de alzada, al realizar tal afirmación o si la misma también sirvió de base para atenuar la pena.
Aspectos, que nos llevan a la conclusión, de que el Auto de Vista impugnado a tiempo de modificar el quantum de la pena, evidentemente incurrió en falta de fundamentación, al no exponer de forma clara y precisa, que hechos fácticos establecidos como probados por el A quo, lo llevaron a determinar que el Tribunal de mérito no tomó en cuenta ciertas circunstancias que se consideran atenuantes, y especificar en qué parte de la Sentencia se encuentran fijadas estas circunstancias, y porqué esta modificación de la pena es extensible a la co imputada Delma Vivían Cornejo Apaza, cuando la misma en su recurso de apelación restringida no reclamó el quantum de la pena impuesta; habiendo incumplido el Tribunal de alzada con la obligación prevista por el art. 124 del CPP, y con los fines de una resolución debidamente fundamentada, las mismas que a decir de Joan Pico I Junoy, citado por el autor Orlando Rodríguez en su obra “Casación y Revisión Penal”, son: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos. Defecto de falta de fundamentación que lesiona el debido proceso tutelado por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, y amerita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.
(…)”.
En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista entonces recurrido, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable.
II.4. Del Auto de Vista de 27 de junio de 2016.
Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando por Auto de Vista de 27 de junio de 2016, declaró improcedentes los recursos de apelación interpuestos por los imputados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con la modificación que la pena de reclusión de Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos se reduce a tres años; bajo los siguientes argumentos, vinculados únicamente al motivo de casación:
En el punto (xix), del Segundo Considerando a tiempo de resolver la Falta de valoración y fundamentación en la determinación de la pena, describiendo los arts. 37 y 38 del CP señaló que el Tribunal tomó en cuenta tres agravantes: 1) La última parte del art. 260 del CP; 2) No demostró arrepentimiento; y, 3) Que intentó deslindar responsabilidad, que si bien la primera es algo inobjetable, a lo segundo cabe hacer dos apreciaciones; primero, es cuestionable pedir arrepentimiento a quien no se cree culpable, recuérdese la alegación de los acusados de ser inocentes; y segundo, la falta de arrepentimiento no está previsto en el Código Penal como agravante, sí el arrepentimiento como atenuante; en cuanto, a que intentaron deslindar responsabilidad, tampoco se puede calificar como una conducta el hecho de defender su inocencia.
Que sobre las atenuantes, se tomó en cuenta la voluntad de someterse al proceso de ambos, que cada uno cuenta con familia y domicilio constituido, que han estudiado y trabajado en el área de la medicina, que no cuentan con antecedentes penales, su buena conducta y relaciones interpersonales; sin embargo, algo fundamental como atenuante que se olvidó el Tribunal, es que en el momento del parto Roger Vaca Guzmán Dávalos, estaba atendiendo a otras personas en la consulta externa en la Caja Nacional de Salud, lo que quedó demostrado con la declaración de la testigo de descargo María Rosario Berrios Arévalo, quien dijo que Roger Vaca Guzmán estaba atendiendo a otros pacientes en el momento del parto, inclusive había una persona (mujer), en posición ginecológica, lo que de alguna manera fue admitido por el Tribunal, cuando dice que el hecho que haya
estado atendiendo a otros pacientes no lo libera de la responsabilidad de atender el parto que venía atendiendo desde que ordenó la internación, esta circunstancia no fue apreciada como una condición especial en que se encontraba el médico en el momento de la ejecución del delito, tal como manda el art. 38.1.b del CP, si bien la inasistencia al parto fue una omisión grave, se halla atenuada por la actividad referida del médico; de ahí que, el entendimiento del Tribunal sobre la gravedad de la ausencia en el parto, no fue del todo correcta.
Estando en similar situación de responsabilidad el quantum de la pena de Delma Vivian Cornejo Apaza, debe ser también similar.
El hecho de no tomar en cuenta la última atenuante, por ser error de fundamentación (art. 414 del CPP), puede corregirse sin anular la sentencia.
II.5. Del Auto Supremo 120/2017-RRC de 21 de febrero.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista de 27 de junio de 2016 y su Auto Complementario de 12 de julio de 2016 y determinó que la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida, en base a los siguientes argumentos:
Sobre la supuesta violación al principio nom reformatio in peius denunciado por el imputado Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos.
Ingresando al análisis, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos y Delma Vivian Cornejo Apaza, autores de la comisión del delito de Homicidio Culposo, condenándoles a la pena de cuatro y tres años de reclusión, Resolución que fue recurrida mediante los medios impugnaticios que ejercieron los imputados como medios de defensa, obteniendo el pronunciamiento del Auto de Vista de 12 de junio de 2015, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que recurridos en casación, fue dejado sin efecto por Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero; puesto que, constató que el Tribunal de alzada a tiempo de modificar el quantum de la pena, incurrió en falta de fundamentación, al no exponer de forma clara y precisa, qué hechos fácticos establecidos como probados por el A quo, lo llevaron a determinar que el Tribunal de mérito no tomó ciertas circunstancias que se considerarían atenuantes y especificar en qué parte de la sentencia se encuentran fijadas esas circunstancias.
Ahora bien, conforme se evidencia del apartado II.4 de esta Resolución, en previsión del Auto Supremo arriba referido, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictó el Auto de Vista de 27 de junio de 2016 (resolución ahora impugnada), que ante el reclamo efectuado por el recurrente respecto a la falta de valoración y fundamentación en la determinación de la pena, concluyó que la inasistencia al parto fue una omisión grave, empero se hallaba atenuada por la actividad referida del médico; de ahí que, el entendimiento del Tribunal sobre la gravedad de la ausencia en el parto no le fue del todo correcta, aspecto por el que declaró la improcedencia de los recursos planteados, confirmando la sentencia con la modificación de la pena de reclusión de Edwin Roger Vaca Guzmán a tres años; de donde se evidencia, que la denuncia interpuesta por el recurrente, no resulta cierto; puesto que, el Tribunal de alzada, en ningún momento agravó la situación del impugnante; toda vez, que el Tribunal de mérito le impuso una pena de cuatro años de reclusión y ante el recurso de apelación restringida ejercida como un medio de defensa por el recurrente, se emitió el Auto de Vista ahora recurrido que modificó la pena a tres años de reclusión, actuando el Tribunal de apelación dentro del límite establecido por el art. 400 parágrafo primero del CPP; por cuanto, la pena impuesta por el Tribunal de alzada no supera el fijado por el Tribunal de mérito, no resultando lógico la pretensión del recurrente, de que para la fijación de la pena debía tomarse la pena impuesta en el Auto de Vista de 12 de junio de 2015; toda vez, que la misma ya fue dejada sin efecto; además, no resulta aplicable al caso de autos lo previsto por el art. 413 parágrafo tercero de la norma adjetiva penal; ya que, la misma se refiere cuando exista un juicio de reenvío aspecto que no aconteció en el presente caso; consecuentemente, no se advierte vulneración al principio “Non Reformatio In Peius”, como alga el recurrente; puesto que, si bien el Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero no señaló específicamente que se modifique el quantum de la pena; sin embargo, tampoco estableció que el Tribunal de alzada se hallaba impedido de hacerlo; aspecto que, de ninguna manera resulta contradictorio a los arts. 400 ni 413 del CPP; toda vez, que la pena ahora impuesta por el Tribunal de alzada de ninguna manera supera a la fijada por el Tribunal de mérito, por lo que el presente motivo deviene en infundado.
Sobre la supuesta falta de fundamentación respecto al quantum de la pena denunciada por el imputado Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, el representante del Ministerio Público y los acusadores particulares.
De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que si bien el Tribunal de alzada expresó en cuál de los incisos del art. 38 del CP, considera se encontraría la circunstancia que razonó como atenuante; no obstante, evidentemente no actuó conforme los entendimientos asumidos por el Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero; toda vez, que nuevamente incurrió en falta de fundamentación como alegan los recurrentes; ya que, no expresó si el extremo que ahora refirió de que el Tribunal de mérito olvidó que en el momento del parto Roger Vaca Guzmán Dávalos estaba atendiendo a otras personas en la consulta externa en la Caja Nacional de Salud, lo que habría quedado demostrado con la declaración de la testigo de descargo María Rosario Berrios Arévalo, quien dijo que Roger Vaca Guzmán estaba atendiendo a otros pacientes en el momento del parto, inclusive había una persona (mujer), en posición ginecológica, lo extractó de un hecho establecido como probado por el Tribunal de mérito y en qué parte de la sentencia se apreciaría ese extremo como probado; puesto que, al Tribunal de alzada no le está permitido descender a revisar cuestiones de hecho ni efectuar suposiciones; toda vez, que no puede limitarse a señalar: “lo que de alguna manara fue admitido por el Tribunal”, sino que esa afirmación que efectuó el Tribunal de alzada debe encontrarse como un hecho probado por el Tribunal de mérito; aspecto que, no se advierte de los argumentos de la Sentencia; además, el Tribunal de alzada tampoco consideró que el Tribunal de mérito en la fundamentación de la pena resaltó la ausencia del imputado en el parto y que la madre de la víctima era ARO; aspecto que, fue observado en el Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero, donde se estableció que el Tribunal de alzada debía especificar si dicho razonamiento merecía ser tomado como una atenuante o agravante en la determinación de la pena; no obstante, nuevamente no fue considerado por el Tribunal de alzada; como tampoco, consideró que respecto a la afirmación que realizó de que la co-imputada Delma Vivian Cornejo Apaza, se encontraba en similar situación de responsabilidad que el imputado Roger Vaca Guzmán Dávalos, el Tribunal de casación estableció que dicho argumento generaba dudas; en cuanto, a si se refiere a que ambos imputados se encontraban atendiendo a diferentes pacientes o a que situación similar específica se refería y cuáles los hechos que le llevaron a determinar esa supuesta situación similar, especificando, que la pena debe ser individualizada e impuesta en proporción a la responsabilidad y las circunstancias especiales en que cada uno de los imputados se encontraba en el momento del hecho objeto del juicio; sin embargo, la Resolución ahora recurrida, incurre en el mismo error de fundamentación; puesto que, concluyó que estando en similar situación de responsabilidad, el quantum de la pena de Delma Vivian Cornejo Apaza debe ser también similar, argumentos que no resultan suficientes; por cuanto, generan incertidumbre en las partes; toda vez, que la Resolución recurrida incurrió en el mismo defecto que el primer Auto de Vista, que fue dejado sin efecto por falta de fundamentación a tiempo de modificar el quantum de la pena, observándose que incumplió con el principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales que fue expuesto en el acápite III.2 de esta Resolución; toda vez, que resulta contrario al Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero (emitido en la presente causa); puesto que, el Tribunal de alzada no observó las normas procesales vigentes a las cuales estaba obligado a enmarcarse, debiendo exponer de forma clara qué hechos fácticos establecidos como probados por el Tribunal de mérito, lo llevaron a determinar que no fueron tomados en cuenta como atenuantes, advirtiéndose que el Tribunal de alzada no pude descender a revisar cuestiones de hecho o efectuar suposiciones como se advierte en el caso de autos cuando arguye que: “lo que de alguna manera fue admitido por el Tribunal”, lo que implica, vulneración al debido proceso, principio de legalidad y seguridad jurídica, que constituye defecto absoluto, no susceptible de convalidación conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, actuación no admisible en un Estado de Derecho que exige la fiel observancia de las resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que corresponde dejar sin efecto la Resolución ahora recurrida, a fin de que el Tribunal de apelación dicte nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado especificando en qué acápite de la Sentencia se encuentra como hecho probado la circunstancia que considera atenuante, consecuentemente el presente motivo en fundado.
Respecto a la alegación del imputado de que el Auto Supremo 134/2016-RRC, sólo habría determinado que se fundamente el porqué de la reducción de la pena a dos años y no así incrementar la misma, conforme se tiene del análisis del primer motivo de su recurso, este aspecto ya fue explicado; consecuentemente, no resulta pertinente efectuar reiteraciones innecesarias.
Tomando en cuenta que se evidenció falta de fundamentación, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando deberá dictar nuevo fallo aplicando estrictamente la doctrina sentada en el presente Auto Supremo, emitiendo directamente sentencia sin necesidad de reenvío, dando estricta aplicación al mandato del art. 413 in fine del CPP.
II.6. Del Auto de Vista de 13 de junio de 2017, ahora impugnado.
Del recurso de apelación restringida interpuesto por Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos.
1) Con relación a la denuncia de la inobservancia de los arts. 11 inc. 2) y 15 del CP; refiriendo que el art. 11 inc. 2) del CP, señala que está exento de responsabilidad el que en ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo en cumplimiento de la Ley o un deber, vulnera un bien jurídico ajeno; sin embargo, el imputado señala que primero, que no era quien debió atender el parto; y segundo, que estaba atendiendo a otros pacientes; posteriormente, señala que el Tribunal sostuvo que al ordenar el internamiento de la parturienta, era deber inexcusable atenderla, no se hizo presente pese al llamado de los internos. Es cierto, que el testigo de descargo María del Rosario Berríos Arévalo dijo que Vaca Guzmán estaba atendiendo a otros pacientes en el momento del parto, inclusive había un apersona (mujer) en posición ginecológica, lo que no fue reflejado por el Tribunal en la Sentencia, quizá porque no consideró el hecho como eximente de responsabilidad, pues aunque el médico estaba atendiendo a otros pacientes al ordenar el internamiento era su deber atenderlo como concluye el Tribunal.
2) Se acusa la violación de la Ley (art. 260 del CP) debe tener un nexo causal y directo entre esa presunta violación y la muerte acaecida, muerte que, conforme a la doctrina debe ser de forma inmediata a la omisión acusada. En este caso, se le atribuye el delito de una supuesta asfixia que habría provocado la muerte de la niña, su participación en el parto fue el 5 de marzo 2013, el fallecimiento el 13 del mismo mes y año en el domicilio particular de la ciudad de La Paz, de los querellantes y luego de dos altas solicitadas. En todo ese tiempo se observó el nexo de causa y efecto que precisa el tipo penal de homicidio culposo. El art. 260 del CP, prevé el homicidio culposo, no contempla que la muerte deba ser de forma inmediata; el recurrente hace referencia a la doctrina pero no indica de que doctrina se trata. Lo que sí exige es una relación de causalidad; es decir, que la negligencia sea la causa de la muerte, aunque esta no sea la forma inmediata. Se debe tener en cuenta además, que la muerte se produjo a los ocho días del nacimiento, lo que no desvirtúa la causa por el solo transcurso del tiempo, de ahí que no es cierto que no haya lógica en la posición del Tribunal como sostiene el imputado.
3) Afirma, el impetrante que no existe acción porque la muerte de la niña no fue consecuencia de su intervención como médico ginecólogo, siendo la causa difusa como reconoció el perito Edwin Fernández Maldonado; que no existe omisión porque como llego a la sala de partos inmediatamente llevóer asistido al parto de la víctima a lo que estaba obligado. Es cierto que, el imputado llegó a la sala de parto, pero después que la niña había nacido.
4) El imputado acusa violación de derechos y garantías constitucionales (arts. 169 inc. 3) y 370 incs. 4) y 6) del CPP) porque en el punto 6 titulado: Hipoglicemia, asfixia peri neonatal y ecefalopatía hipoxico isquémico y apgar, donde el Tribunal dice que toma como referencia el libro “Cuidados neonatales” de Augusto Solá, libro que fue ofrecido como pruebe documental 7 pero fue excluida, pese a la exclusión el Tribunal la consideró y sirvió de base para la Sentencia. En este punto, en el considerando IV se dijo que debe tenerse en cuenta que la doctrina o literatura, sea judicial o médica como es el caso, no constituye prueba en sí, sino medios de apoyo al juez para resolver un conflicto. Los jueces siempre recurrimos a la doctrina, para un mero entendimiento de las figuras e instituciones jurídicas relacionadas con los hechos que se juzgan. Aquí hay muchos términos médicos imposibles de entender sin apoyo de literatura médica, literatura que no necesita ofrecerse como prueba para servir de apoyo al juez. En ese sentido, no se la violado los derechos y garantías constitucionales, ni las normas de los arts. 169 inc. 3) y 370 incs. 4) y 6) del CPP.
5) Se acusa a la Sentencia de defectuosa por haber sido emitida en base a hechos inexistentes, no acreditados, el valorar defectuosamente la prueba, como se describe: 5.1.) En el punto 5 incurrió en valoración defectuosa la declaraciones de Felipa Irma Yujra y Edwin Eloy Torres Salgado; la primera incurre en contradicciones respecto a la hora de los presuntos dolores del parto, no existe coincidencias con la historia clínica de la paciente Irma Espinoza, relata que acudió al Hospital de la Caja Nacional de Salud a horas catorce adelante los dolores que sentía desde horas doce, Edwin Torres no habla de horas, por lo que no puede haber contradicción. Además, la hora de atención y del parto, están corroborados por otros medios probatorios; 5.2.) Con relación a que hubiera contradicción entre la declaración de este testigo y Claudia Reynaga Tarabillo y la Pediatra Dra. Cornejo, en sentido de que luego del nacimiento, su persona, después de haber estimulado a la menor la entregó a la madre. Al respecto, señala que Irma Espinoza dijo que cuando despertó estaba su hija encima de ella, luego entró Vaca Guzmán sin uniforme, agarró a la niña y se la llevó. La Lic. Claudia Reynaga no afirma ni niega tal situación. De Delma Vivian Cornejo Apaza solamente se dice que atendió a la niña y se Salió, volviendo a las seis del otro día, por lo que señala que en estas declaraciones no se ve contradicción alguna; 5.3) Se denunció que en la conclusión de la declaración de la madre de la niña, el Tribunal afirma que le habría indicado a la paciente que su persona era quien tenía que atender su parto; aspecto que, nunca dijo claramente. Al respecto, señala que no se advierte tal conclusión y es cierto que la testigo no hizo tal aseveración. Sin embargo, no se dice la afectación sobre la resolución de esta conclusión; 5.4.) Sobre las declaraciones de Harold Luis Téllez Sakamoto, dice que el imputado que extraña la conclusión del Tribual en sentido de que el sería el responsable del control de los internos, cuando ambos médicos reconocieron que en ese momento se encontraba en atención del consultorio de consulta externa; por consiguiente, no podía controlar ni dirigir el trabajo de los internos. Al respecto, señala que el cierto que de la declaración referida el Tribual concluye que el recurrente sería el responsable del control de los internos, versión testifical que no se advierte, pero tampoco se advierte que haya dicho que se encontraba atendiendo el consultorio externo, así lo dicen la pediatra Yolanda Beatríz Montoya García y la Auxiliar Rosario Barrios Arévalo, lo que no está en discusión; 5.5.) Se reclama igualmente que el testigo Andrés Flores Aguilar, perito del IDIF, concluye que él no tenía ninguna responsabilidad al ser el parto normal, aunque el Tribunal en el punto 5.5.2. dice que se trata de una prueba aislada que no fue corroborada por ningún otro elemento de prueba, dejando de apreciar las declaraciones de las enfermeras citadas precedentemente, de la médico ginecóloga del otro turno y especialmente los informes remitidos por la Caja de Salud sobre los turnos y obligaciones asignados a su persona (MP 3 y MP 9). Al respecto, señala que en realidad el Tribunal sostiene no solo que la no responsabilidad de Vaca Guzmán no fue corroborada con otra parte, sino que es contradictorio con los otros medios probatorios, de ahí que además del peritaje de cargo, valoración que es conforme a lo previsto en el art. 173 del CPP; 5.6.) El imputado señala que respecto del testigo Claudia Reynaga Tarabillo el Tribual concluyo erróneamente en el sentido que él era el responsable de atender el parto, cuando ella dijo que el responsable era el responsable de atender el parto cuando ella dijo que el responsable era Álvarez, pero que por la rapidez y la cercanía en que estaba lo llamaron, lo que es corroborado por Elena Guely Gareca Aguilera, el Tribunal omite esta declaración. Por otro lado, señala la testigo Claudia Reynaga, ante la pregunta de quién era el encargado de atender las emergencias, señala que supuestamente es estaba de turno el Dr. Vaca. En el día, el que está en consultorio externo él tenía que atender el parto. En este sentido, la conclusión del Tribunal no es errada, pues de esta declaración se desprende que quien debía atender el paro era Vaca Guzmán; 5.7.) Dice también, el recurrente que la testigo María Rosario Berríos Arévalo, enfermera que se encontraba en el momento del parto, relata que él internó a la paciente y presume que era él también quien debía atenderla, pero reconoció que en el momento que lo llamaron para el parto tenía una paciente en posición ginecológica, que luego de acabar con esa paciente, apresuradamente fue a atender a la madre de la niña. Reconoció también que existen los turnos de dos médicos de atención en la consulta externa, uno en la mañana y el otro en la tarde y un tercer médico que atiende las emergencias, declaraciones suficientes para intuir que él no tenía que atender ese parto, pues por lógica se entiende que no podía dejar su consultorio para atender otros pacientes. Esta declaración fue mal entendida por el Tribunal. Sobre ese punto ya se abundó que al ser Vaca Guzmán quien ordenó la internación era quien debió atender el parto, por eso fue que los internos lo buscaron y llamaron varias veces, así también lo reconoce la testigo Claudia Reynaga. En ese sentido, el Tribunal dice que el hecho que haya estado atendiendo a otros pacientes no lo libera de la responsabilidad de atender el parto que venía atendiendo desde que ordenó la internación, lo que es correcto; 5.8.) El imputado señala que la testigo Alcira Gonzales Gálvez pediatra del Hospital Materno Infantil, explicó que en ese nosocomio se hace un diagnóstico de recepción, que se mantiene hasta que verifique el especialista; en esa oportunidad la médico no encontró signos de alarma; sin embargo, el Tribual arribó a la conclusión errada y preconcebida de que en ese momento existía ya asfixia. La testigo Alcira Gonzales no dijo que había asfixia, el Tribunal tampoco lo dijo como consecuencia de la declaración de esta testigo, de donde emerge que el reclamo no es cierto; 5.9.) Señala que el testigo José Manuel Días Terrazas, médico de la clínica CEMES, dijo que la niña fue transferida en malas condiciones y que nació cianótica, afirmación temeraria porque nunca vio los antecedentes; consecuentemente, no reconoció la historia clínica de Cobija ni la del Hospital Materno Infantil, solo tenía una hoja de transferencia. Lo manifestado por este testigo fue clave para el tribunal, pues es quien dio el diagnostico de asfixia peri o neonatal encefalopatía hipoxico isquémico grado III. Para entender el significado el Tribunal se valió de literatura médica. Entonces, no se tienen los elementos suficientes para decir que el diagnóstico de Díaz sea una afirmación temeraria, pero lo que el Tribunal no podía desmerecerla; y, 5.10.) Se cuestiona la afirmación de que a las treinta y seis horas empezó a convulsionar, que hicieron análisis para descartar el diagnóstico diferencial y que realizó una junta médica con Salazar, pues no constan en la historia clínica; es decir, no existen los análisis clínicos para descartar los diagnósticos diferenciales. Asimismo, señala que si bien estas afirmaciones no constan en historia clínica alguna, la versión del médico, por su especialidad, es creíble, lo que ha tenido en cuenta el Tribunal.
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