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TSJReiteradora

AS/0684/2018

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por impugnar en casación aspectos no reclamados previamente

Señala el recurrente que la demandante era la administradora del negocio, por lo que, no se consideró lo dispuesto en el art. 46 de la Ley General del Trabajo, al ser personal de dirección y confianza, no habiéndose sometido a jornada de trabajo regular; sin embargo, condenan al pago de domingos, fe...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 684

Sucre, 27 de Noviembre de 2018

Expediente : 374/2017

Demandante : Leandra López Sejas

Demandado : Bernardo Córdova Villca

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Cochabamba

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 113 a 116, interpuesto por Bernardo Córdova Villca, impugnando el Auto de Vista Nº 0130/2017 de 18 de enero cursante de fs. 108 a 110, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso para el pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Leandra López Sejas contra el recurrente; el Auto de fs. 120 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 374-A de fs. 129 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso, y;

I: ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso laboral para el pago de beneficios sociales y derechos laborales, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 2 de octubre de 2013, cursante de fs. 86 a 89 vta., declarando IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción y PROBADA la demanda interpuesta por Leandra López Sejas contra Bernardo Córdova Villca, para que proceda al pago de Bs 160.741,25 (CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN 25/100 BOLIVIANOS) a favor de la demandante, por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldos, sueldos devengados, feriados y domingos.

Auto de Vista

En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 91 a 93 vta., la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 013/2017 de 18 de enero cursante de fs. 108 a 110, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia.

Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado Bernardo Córdova Villca, interpone recurso de casación y el Tribunal de Casación emite Auto Supremo Nº 374-A, cursante a fs. 129 y vta., de 25 de agosto de 2017, admitiendo el recurso.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto el recurso de casación, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, así como la Sentencia en primera instancia le generan evidente perjuicio; por lo que impetra casación en el fondo bajo los siguientes argumentos:

1.- La demandante era la administradora del negocio, por lo que, no se consideró lo dispuesto en el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), pues al tratarse de personal de dirección y confianza no se debió someter a la jornada de trabajo regular; sin embargo, condenan al pago de domingos, feriados, etc.; además que, por la naturaleza del funcionamiento del mercado durante los 365 días del año, tampoco debería corresponder el pago por domingos y feriados, como bien refieren los Autos Supremos N° 422/2013 de 17 de julio y 10/2014 de 31 de marzo.

2.- Se condena al pago del desahucio cuando la demandante jamás fue despedida, toda vez que existe relación familiar y comercial, al ser cuñada y socia; sin embargo cabe aclarar que, la estabilidad laboral se encuentra limitada por la naturaleza de la relación laboral y en el caso que nos ocupa, se trata de un cargo de confianza que no permite la estabilidad laboral, tomando en cuenta además que la actora no aportó ninguna prueba fehaciente que dé lugar a la injusta Sentencia y Auto de Vista dictados.

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INAPLICABILIDAD DEL "PER SALTUM"/ Las violaciones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, es decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, por no ser aceptable el "per saltum".

Datos del proceso

Demandante
Leandra López Sejas
Demandado
Bernardo Córdova Villca
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo Nº 746/2016 de 28 de junio Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril Artículo 158 del Código Procesal del Trabajo

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