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TSJ

AS/0684/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2019Penal
Proceso
Desobediencia a la Autoridad
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 684/2019-RA

Sucre, 27 de agosto de 2019

Expediente : La Paz 82/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Anastacio Espinoza Chambi

Delito : Desobediencia a la Autoridad

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de junio de 2017, cursante de fs. 540 a 549 vta., Anastacio Espinoza Chambi, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 22/2017 de 4 de abril, de fs. 529 a 533 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Timoteo Tito Choque contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado por el art. 160 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 196/2015 de 13 de noviembre (fs. 438 a 440), la Juez Segundo de Partido y Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Anastacio Espinoza Chambi, autor y culpable del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto por el art. 160 del CP, imponiendo el pago de una multa de Bs. 60 (sesenta 00/100 bolivianos) durante 60 días, más el pago de daños y perjuicios evaluables en ejecución de Sentencia conforme Auto Complementario de 20 de noviembre de 2015 (fs. 442).

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Anastacio Espinoza Chambi (fs. 454 a 457), formuló recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 503 a 507) fue resuelto por Auto de Vista 22/2017 de 4 de abril, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.

Por diligencia de 14 de junio de 2017 (fs. 538), el recurrente fue notificado con el Auto Complementario; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia y no enmendó las vulneraciones a sus derechos, omitiendo observar algunos aspectos importantes de fondo, haciendo alusión que dentro de los aspectos que le causaron agravio fue la mala valoración probatoria relativa a la vulneración de la sana crítica, porque la Sentencia se basó en hechos inexistentes al no señalar a cabalidad la participación de su persona, señalando que en el punto IV de la Sentencia refiere “que la suscrita no tiene conocimiento técnico sobre construcciones pero por simple lógica pudo constar que el pequeño soporte de cemento al que hizo referencia está muy lejos de ser un muro de contención, teniendo apariencia de una patilla que de ninguna manera pueda impedir el deslizamiento de la construcción,” afirmación que resulta a criterio del recurrente fuera de lugar, pues se debió juzgar según lo aportado por las partes y no en base a apreciaciones personales, agravio que fue reclamado, pero el Tribunal de alzada en el punto 3.4 del Auto de Vista impugnado señala “de una revisión de la Sentencia, se advierte que la Juez inferior observa las reglas de la sana crítica al no haberse invocado afirmaciones contrarias a la lógica, la experiencia y sentido común, en su caso haya analizado arbitrariamente los elementos probatorios,” omitiendo referirse a la observación efectuada en su agravio y a su vez señaló que la valoración es prolija olvidándose que cada juzgador a momento de valorar la prueba debe basarse en argumentos de la sana crítica conforme los Autos Supremos 623/2007 de 26 de noviembre y 504/2007 de 11 de octubre, relativos a los parámetros para determinar las violaciones de la sana crítica. Añade el recurrente que se reclamó al Tribunal de alzada la afirmación contraria a la sana crítica de la Juez inferior en base a la declaración de un testigo, que a criterio personal señaló no conocer el tema, entonces debió abstenerse a no efectuar afirmaciones, conforme se reclamó al Tribunal de alzada, quien omitió efectuar la corrección pertinente en base al fundamento planteado en Sentencia, vulnerando el debido proceso, el principio de certeza y la sana crítica.

Expresa que el segundo agravio reclamado en apelación restringida fue el defecto absoluto relativo a la intervención de Juez y del Fiscal conforme el art. 169 inc. 1) del CPP, pues de acuerdo al acta de audiencia de 13 de noviembre de 2015, la Juez inferior señaló cuarto intermedio para hacer esperar a las partes procesales fuera de la Sala de audiencia, situación contraria al A.S. 153/2007 de 2 de febrero, referente a que según el recurrente constituiría defecto absoluto el dictar Sentencia inmediatamente después de la deliberación, también invocó el A.S. 429/2006 de 20 de octubre, relativo a que resultaría obligación de los Juzgadores al concluir el juicio oral proceder inmediatamente a la deliberación y posterior lectura de la Sentencia. Añadiendo que el Tribunal de alzada debió anular obrados y precautelar los derechos vulnerados; sin embargo, hizo caso omiso señalando que se debió reclamar oportunamente, olvidando que la apelación incidental estaría para enmendar las vulneraciones a los derechos que se pudieron haber efectuado, reclamo inmerso en el Auto de Vista objetado.

Asimismo, refiere que en el numeral 5.1, se puso en conocimiento del Tribunal de alzada, que al principio de la audiencia de 13 de noviembre de 2015 se inició con presencia del Ministerio Público, pero al haberse efectuado el ilegal cuarto intermedio el Fiscal abandonó la sala de juicio, pero el Auto de Vista impugnado en su numeral 5 expresó que no sería evidente, pues por secretaría señaló estar presente el Fiscal, pero no dieron lectura conforme a la última parte, cuestionando que omitieron efectuar la correcta valoración al A.S. 337/2011 de 13 de junio, referente a la corrección de oficio, aspecto que fue omitido por el Tribunal de alzada al no efectuar las acciones pertinentes vulnerándose los principios de certeza, celeridad y debido proceso.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Anastacio Espinoza Chambi
Proceso
Desobediencia a la Autoridad
Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2019AS/0684/2019-RAFuente oficial