Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 684
Sucre, 14 de noviembre de 2019
Expediente : 42/2019-S
Demandante : Rogelio Guizada Escalera
Demandado : Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de
Cochabamba “SEMAPA”
Proceso : Pago de beneficios sociales
Distrito : Cochabamba
Magistrado relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo, de fs. 73 a 77, interpuesto por Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SEMAPA), a través de su apoderado Noel Fernández Saavedra, contra el Auto de Vista N° 124/2018 de 31 de agosto, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, de fs. 68 a 70 vta., dentro del proceso de pago de beneficios sociales, interpuesta por Rogelio Guizada Escalera, contra la entidad recurrente; el Auto de 4 de enero de 2019 de fs. 80, que concedió el recurso; el Auto de 7 de febrero de 2019 de fs. 88, por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Planteada la demanda social de cancelación de beneficios sociales, por Rogelio Guizada Escalera, y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 5 de febrero de 2014, de fs. 8 a 12, declarando probada la demanda de fs. 8 a 9 vta., disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs.13.439,11 (Trece mil, cuatrocientos treinta y nueve 11/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo y vacación.
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, SEMAPA representada por Luis Aldo Omonte Rodríguez, interpuso recurso de apelación, de fs. 45 a 46, contra el fallo de primera instancia, resuelta por el Auto de Vista N° 124/2018 de 31 de agosto, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, confirmando la Sentencia de 5 de febrero de 2014, de fs. 8 a 12, sin costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Casación en la forma
Argumenta que los tribunales de instancia deben evitar incurrir en infracciones que afecten al orden público, y siendo las normas procesales de orden público al tenor de lo dispuesto por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), cualquier vulneración a normas procesales provoca la nulidad en el proceso; señala que no se cumplió con lo dispuesto por el art. 197 del mismo cuerpo legal aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), manifiesta que no se ha cumplido con todos los preceptos que la ley impone en resguardo de los intereses del Estado, entre las que efectivamente está el cumplimiento del art. 73 del CPT, normativa que no ha sido cumplida por el Juez de primera instancia ni tampoco por el de segunda; por lo que corresponde reparar tal inobservancia, misma que causa graves perjuicios a la empresa pública que representa.
Casación en el fondo
Alega que el Auto de Vista N° 124/2018, se limita a realizar un análisis sobre la legalidad de la normativa vigente en la materia, para concluir que el Juez A quo, aplicó correctamente las normas laborales vigentes y efectuó una correcta valoración de las pruebas y de los antecedentes existentes, confirmando la sentencia apelada, sin realizar una correcta valoración de las pruebas cursantes en el proceso; señala que el salario promedio indemnizable del actor es de Bs.4.098.-, cuantificándose el reintegro de los beneficios sociales en la suma de Bs. 13.439.11.-, afirma que en el monto indemnizable se encuentra incluido el bono de té de Bs.450.- en aplicación de los arts. 19 de la LGT y 1ro. de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y art. 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, sin percatarse que esta última disposición excluye viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo, y en ese sentido, el servicio de té, que por mandato legal debe ser prestado en especie y excepcionalmente en dinero y no es componente del salario y como tal no puede estar incluido al salario promedio indemnizable. Finaliza citando jurisprudencia referente a la improcedencia del reconocimiento del bono de té como parte de la indemnización de los beneficios sociales.
Petitorio
Mostrando 23 de 46 parrafos.