Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 684/2020
Fecha: 08 de diciembre de 2020
Expediente: O-13-20-S.
Partes: María Concepción Caychoca Portillo c/ la Sociedad Integral 25 de
Julio representada legalmente por Trifon Jhonny Llave Muñoz
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 391 a 392 vta., interpuesto por la Sociedad Integral “25 de Julio” representada lealmente por Trifon Jhonny Llave Muñoz contra el Auto de Vista Nº 104/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 382 a 389 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de nulidad de contrato, seguido por María Concepción Caychoca Portillo contra la recurrente; el Auto de concesión de 30 de septiembre a fs. 395; el Auto Supremo de admisión N° 449/2020-RA de 19 de octubre cursante de fs. 403 a 404 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 161 a 162, presentado por María Concepción Caychoca Portillo representada por Gladys Santos Caychoca inició proceso ordinario sobre nulidad de contrato contra la Sociedad Integral “25 de julio” representada legalmente por Trifón Jhonny Llave Muñoz, quien una vez citado, por escrito de fs. 166 a 167 se apersono y respondió negativamente a la demanda y opuso excepción de demanda defectuosa y reconvino por prescripción de ineficacia de contrato, en Audiencia Preliminar mediante Auto de 12 de julio de 2018 que declaro IMPROBADA la excepción de demanda defectuosa, tramitado el proceso, en la que el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 7 de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia N° 31/2019 de 21 de marzo, cursante de fs. 351 a 354, por la que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA los daños y perjuicios así como la acción reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Trifón Jhonny Llave Muñoz en representación de la Sociedad Integral “25 de julio” mediante memorial de fs. 356 a 357 vta., resuelto por Auto de Vista Nº 104/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 382 a 389 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que CONFIRMÓ la sentencia impugnada, bajo el siguiente argumento:
Advierten que de la verificación de la Sentencia que ésta dio cumplimiento con los requisitos que extraña la apelación, pues mantuvo la congruencia interna y externa, exponiendo la razón de la decisión final, no siendo necesario describir aspectos esenciales. Y en cuanto a la denuncia de falta de motivación o fundamentación de la causal de nulidad, el juzgador sustento su fallo en jurisprudencia transcribiendo inclusive la parte pertinente que vincula al caso concreto.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Trifon Jhonnny Llave Muñoz, mediante escrito de fs. 391 a 392 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen las siguientes:
Acusó la existencia de nulidad por falta de congruencia y motivación como parte del debido proceso.
El recurrente considera que el Auto de Vista impugnado es incongruente y debe ser anulado hasta que se cumpla con el principio de congruencia, motivación y fundamentación adecuada sobre los puntos apelados que no fueron considerados.
Niega, la afirmación del Ad quem respecto a que la sentencia respondió al principio de congruencia interna y externa, sostiene que no se indicó si se trata de una nulidad de documento o nulidad de contrato y sobre qué causal se funda, ya que en el proceso se demandó la nulidad de un documento privado como instrumento jurídico y no de un contrato como acto jurídico, teniendo ambas formas, causales diferenciadas y no podría basar una nulidad de un documento sobre las causales de la nulidad de un contrato (art. 549 del CC) sin especificar una causal, advirtiendo que la sentencia no motivó ni argumento la causal de nulidad para declarar la nulidad.
Añadió que la falta de congruencia y fundamentación de la Sentencia y Auto de Vista constituye un agravio trascendental para considerar la prescripción del derecho para declarar la ineficacia del documento privado, concluyendo que en el caso de autos se aplicó erróneamente el art. 552 del CC.
Denunció la vulneración del principio a la verdad material.
Bajo ese subtitulo, el recurrente manifestó que el Auto de Vista recurrido no compulsó sus agravios de forma imparcial, protegiendo al juez A quo, al señalar sin mayores consideraciones que la sentencia es suficiente y congruente.
En cuanto al informe pericial sostuvo que tomo en cuenta otros documentos privados, discriminando dos prontuarios del SEGIP, como si la prueba pericial fuese suficiente para señalar que la firma de María Concepción Caychoca Portillo fue falsificada, pese a que ese dictamen fue cuestionado en su oportunidad, sin embargo en aplicación errónea del art. 201 del CPC no se tuvo en cuenta sus observaciones, soslayando que de acuerdo al art. 1332 del CC, el juez puede designar dos o más peritos con la finalidad de poder llegar a la verdad material de los hechos.
Reclamó que el Auto de Vista es incongruente y falto de motivación en vulneración del debido proceso.
En este punto, el recurrente indicó que el fallo recurrido debe ser anulado por que vulneró el principio de congruencia externa ante la infracción del art. 265. I de la Ley N° 439 al no responder a sus motivos de apelación, con relación a la causal de nulidad sobre la que se sustenta la declaración de nulidad, porque considera que de forma incongruente se anuló un documento privado sobre la base de causales no identificadas de la nulidad de un contrato y una incongruente consideración de la prescripción, que sustentan la imprescriptibilidad de la nulidad de contrato cuando no se demandó la nulidad de contrato sino la nulidad de documento privado.
Por lo expuesto, solicitó que se anule el Auto de Vista impugnado y se disponga que se pronuncie de manera congruente y debidamente fundamentado sobre los agravios, o en su defecto se anule hasta el momento procesal de requerir otro informe pericial.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso de casación, no fue objeto de respuesta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la falsedad de documentos y su sanción de invalidez.
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SPC Nº 919/2014 de fecha 15 de mayo en relación a la invalidez de instrumentos por falsedad manifestó que: “En este sentido, allí donde se demuestre manifiesta ilicitud, debido a la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad; toda vez que, desde una interpretación teleológica, la nulidad de contratos, cuyos casos están establecidos en el art. 549 del CC, se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable y su accionamiento es imprescriptible; por su parte la anulabilidad, cuyas causales están establecidas en el art. 554 del CC, tiene la finalidad de garantizar a las partes, el cumplimiento de las normas legales en la “formación del contrato”, a causa, por ejemplo de los vicios del consentimiento, dolo o violencia, entre otros establecidos en la norma (dimensión subjetiva).
Un entendimiento contrario tendría como efecto la convalidación de actos manifiestamente ilícitos, que contravienen los principios ético-morales de la sociedad plural, entre ellos el vivir bien, rompiendo la armonía y el equilibrio en las relaciones del conjunto de la sociedad (dimensión objetiva); por lo tanto más allá de las formas y formalidades, no puede efectuarse la simple subsunción respecto de un hecho de manifiesta ilicitud como es la “falsificación” a una causal de anulabilidad, más aun tomando en cuenta que conforme lo entendió el Tribunal Supremo de Justicia una característica del acto anulable es la posibilidad de operar su confirmación, situación contraria al orden constitucional en el caso de la falsedad”.
Así también el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo N° 275/2014 de 2 de junio que en su parte referente a la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos, estableció: “La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien, los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. En consecuencia, un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación.
En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito.
Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble”.
Líneas más abajo en la misma resolución se estableció también que: “…corresponde puntualizar que el Tribunal Supremo como administrador de justicia no puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad, ya que en el caso de Autos se ha probado la falsedad de la minuta (…) este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia”.
III.2. De la incongruencia omisiva.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265. I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (Las negrillas y subrayado son nuestras).
III.3. El debido proceso en sus vertientes congruencia y una debida fundamentación y motivación de las decisiones.
Conforme refiere la SCP Nº 0235/2015-S1 de 26 de febrero, el debido proceso, entre otras acepciones, fue concebido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos -por ende son autónomos en su ejercicio-, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata; así, la SS.CC Nº 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.
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