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TSJReiteradora

AS/0684/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede / Por incongruencia al no responder a todos los agravios planteados en apelación

La parte recurrente acusa que el Auto de Vista 01/2020 de incongruencia omisiva y violación del art. 162.I del Código Procesal Civil (CPC) ante la denuncia de la infracción de los arts. 60 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 16 del DL 13214 elevado a rango de ley por la Ley 006, porque a...

Proceso
proceso laboral de reincorporación
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 684/2020

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 473/2020

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.), cursante de fs. 521 a 538, contra el Auto de Vista Nº 01/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 485 a 487 vta., emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral de reincorporación seguido por Sandra Pamela Monroy Velásquez contra la empresa recurrente, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 548 vta., el Auto Nº 473/2020-A de 26 de noviembre de 2020, de fs. 555 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso

Sandra Pamela Monroy Velásquez, por memoriales de fs. 60 a 70 y subsanado a fs. 122, formula la demanda de reincorporación y otros contra ENTEL S.A., argumentando que ingreso a trabajar a la empresa demandada en el área comercial desde el 15 de julio de 1996 hasta el 15 de septiembre de 2015, es decir por 19 años y 2 meses y que la ruptura de la relación laboral fue en base al acoso y hostigamiento laboral contra la actora consistido en el cambio abrupto por decisión unilateral del sub gerente de recursos humanos de ENTEL S.A., quien le comunico mediante nota la transferencia interna a la ciudad de Oruro desde el 7 de septiembre de 2015, para la que no se habría realizado de forma previa ningún tipo de tratamiento, estudio, valoración o análisis interno, menos fue consultado a la demandante.

La actora manifiesta que se encontraría delicada de salud, motivo por el cual tuvo que acudir al centro PROSALUD donde le recomendaron reposo de 72 horas, imposibilitándola ausentarse de la ciudad de La Paz, no obstante a lo expuesto, se le exigió presentar una baja de la CNS ente gestor de salud de la entidad demandada, para lo cual necesitaba su boleta de pago del mes de septiembre, cuya petición le fue negada ya que dicha boleta se encontraba en Oruro, impidiéndole realizar las gestiones para los tramites que la empresa exigía, además que la movilidad geográfica hacia Oruro afecta su función profesional de ventas indirectas implicándole un cambio de residencia lo cual afectaría su entorno familiar, argumentos realizados mediante nota de 11 de septiembre de 2015 al sub gerente regional de ENTEL S.A.

Continua y argumenta que mediante nota SRH-123572015 de 15 de septiembre de 2015, la empresa demandada, continuando con su sistemático hostigamiento y acoso laboral le comunica la extinción de la relación de trabajo por supuesto abandono injustificado de su puesto de trabajo, señalando que la actora habría abandonado sus funciones desde el 7 al 15 de septiembre de 2015, acumulando una inasistencia injustificada por más de 6 días hábiles continuos, en aplicación del art. 7 del DS 1592, dándose por finalizada la relación laboral entre la actora y la empresa demandada.

Refiere que se le indico que se le otorgaría un bono de desarraigo equivalente a un haber básico bruto mensual de Bs. 12.903,62 el cual estaría destinado para los gastos de traslado e instalación provisional al nuevo puesto, monto de dinero que nunca le fue entregado a la actora siendo clara la intención de la transferencia era la de lograr la ruptura de la relación laboral y no que siguiera prestando servicio para la empresa en otra localidad.

Arguye que acudió a la jefatura del trabajo con un grupo de trabajadores igualmente afectados, emitiéndose la orden de conminatoria N° 059/2015 de 8 de octubre de 2015, de reincorporación a favor de los interesados, la cual mediante resolución administrativa 561-2015 de 27 de noviembre de 2015, se anuló obrados, interpuesto el recurso jerárquico correspondiente, que confirma el fallo impugnado por la Resolución Ministerial N° 205/16.

Indica que la empresa demandada ejerciendo actos lesivos contra la actora decidió un arbitrario traslado a Oruro, siendo que toda su vida y familia se encuentra en La Paz, es un traslado injustificado e impuesto en su contra, resaltan actos documentados por los cuales la empresa demandada obstruyo por completo con diferentes actos sistemáticos la ponderación relacionada a su estado de salud, al desconocer una baja médica, diciendo su empleador continuar su tratamiento medico en otra ciudad, lo que constituiría un acoso laboral, habiendo ENTEL S.A., decidió que no correspondía ningún reposo medico lo cual supuso un abuso de autoridad con secuelas en su salud con el único fin de lograr la ruptura obligada del vínculo laboral.

El Juez de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de La Paz, por providencia de 29 de noviembre de 2016, cursante a fs. 72, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien se apersona y opone excepciones previas de imprecisión y contradicción en la demanda de fs. 92 a 94, siendo resuelta por la Resolución N° 129/2017 de 17 de marzo, declarándose probada la excepción planteada (fs. 114 a 116), siendo declarada la ejecutoria de la misma mediante Resolución 209/2017 de 24 de abril de fs. 119. Una vez notificada la parte demandante por memorial de fs. 122 cumple con lo dispuesto en la Resolución 209/2017, aclarando petitorio de la demanda por lo que por providencia de 5 de junio de 2017 cursante a fs. 123 de 5 de junio de 2017, se dispone la citación con la demanda y actuados correspondientes a ENTEL S.A., una vez citada nuevamente la parte demandante, por memorial de fs. 134 a 138, respondiendo de forma negativa, así como la oposición de excepción perentoria de pago documentado de fs. 134 a 138.

Mediante Resolución N° 394/2017 de 12 de julio de 2017, cursante a fs. 141, se deja trabada la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes fijándose los hechos a ser probados por las partes.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 165/2017 de 1 de noviembre, cursante de fs. 420 a 435 declarando PROBADA la demanda de fs. 60 a 70 y subsanada a fs. 122 e improbada la excepción perentoria de pago, por lo que la empresa ENTEL S.A. a través de su representante legal, debe proceder a reincorporar a Sandra Pamela Monroy Velásquez a su fuente de trabajo, con el mismo nivel salarial que poseía al momento del despido y al mismo puesto que ocupaba en el momento del citado despido (Sub- Gerencia de Ventas – Ventas Indirectas Zona Sur, como profesional de ventas indirectas zona ZUR de ENTEL S.A.) con el derecho al pago de salarios y demás derechos sociales que le corresponde desde el momento en que fue despedida la actora hasta su reincorporación, pago que deberá efectuarse, previo juramento de ley, de no haber percibido remuneración alguna en otras actividades laborales en el lapso de tiempo en que se encuentre cesante a consecuencia del presente proceso.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, ENTEL S.A., interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 442 a 449 vta., cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 01/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 485 a 487 vta., resolviendo CONFIRMAR la sentencia, apelada.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que por escrito de fs. 521 a 538, ENTEL S.A., mediante sus representantes legales interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme a las siguientes infracciones:

Recurso de casación en la forma. -

1.- Acusa al Auto de Vista 01/2020 de incongruencia omisiva y violación del art. 162.I del Código Procesal Civil (CPC) ante la denuncia de la infracción de los arts. 60 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 16 del DL 13214 elevado a rango de ley por la Ley 006, porque atribuyó calidad de baja médica a una receta de PROSALUD.- las autoridades judiciales a su turno no dieron respuesta al agravio denunciado, la falta de respuesta motivada deja en estado de indefensión a la parte recurrente porque no se ajusta a la legalidad validar una “receta de PROSALUD” como un “certificado de discapacidad temporal” para una trabajadora dependiente laboral, principalmente para justificar la inasistencia al trabajo, al contar los policlínicos de la CNS con la unidad de emergencia, instancia en la que la actora debería haber acudido para su atención y obtener su baja médica según la gravedad.

Argumenta que ante la solicitud negativa del juez a quo de valorar la prueba de fs. 34 documental que está relacionada con la receta de Prosalud de fs. 18, prueba que debió ser examinada para establecer la certeza de lo demandado por la actora ante la negación de la atención médica por falta de pago, el tribunal de alzada al momento de resolver a apelación incurre en incongruencia omisiva respecto al haber demostrado que no es cierto lo señalado pues la negativa de esta atención medica por la CNS toda vez que dos días antes (04-09-2015) al 06-09-2015 fecha que acude a Prosalud no tenía ningún impedimento de concurrir a la CNS realidad que fue demostrada por la ilegalidad de la receta médica de fs. 18.

Reitera que la actitud negativa de la jueza a quo de valorar la prueba de fs. 18 como baja médica, luego reconoció que las bajas médicas emitidas por la CNS son idóneas, pero incongruentemente valido la receta de Prosalud sin justificación legal alguna, denuncio la violación de los arts. 152, 155 y 157 del Código Procesal del Trabajo, al atentarse contra el derecho a la defensa, añade que la baja médica no fue otorgada por la CNS, el auto de vista impugnado, vicia el proceso por infringir el art. 265.I del CPC. Cita Autos Supremos 130, 651/2014 y 251/2016, así como la SC 1494/2001-R de 11 de octubre. Sobre la esencia del debido proceso.

Arguye que el auto de vista impugnado no cumple con la fundamentación y motivación que debe tener una resolución judicial, no realiza una fundamentación legal con citas precisas de las normas jurídicas que mantengan la contundencia de la parte dispositiva del fallo cayendo en arbitraria e insuficiente cita SCP 1073/2015-S2, y refiere que las autoridades judiciales no pueden aislarse del deber de cumplir con la fundamentación y motivación cita la SCP 0043/2019-S3, condición que no se configura en el fallo recurrido porque no existe ningún justificativo legal sustentable que disponga para que un dependiente laboral deba acudir a un centro de Prosalud para obtener una baja médica, así como la SCP 0910/2019-S4.

Finaliza acusando que el auto de vista vulnera el derecho a la defensa al debido proceso a la legalidad a la razonabilidad y equidad y solicita la consideración de los fundamentos legales desarrollados en merito a las previsiones de los arts. 17 de la LOJ y 105 del CPC, disponiendo la nulidad de obrados.

Recurso de casación en el fondo. –

El auto de vista 01/2020 incurre en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en el sustento de la decisión respecto a la valoración de la “baja médica” apartándose de la regla establecida en el art. 17.I de la LOJ sin tomar en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, pese a la existencia de las normas jurídicas de orden público como el Código de Seguridad Social que regulan las bajas médicas, el auto de vista se orienta en la sentencia de primera instancia y justifica la inasistencia de la actora a su puesto laboral en función a una receta de Prosalud para ello aplica el boletín informativo 001/2015 de FESENTEL por encima de la ley, en tal circunstancia no existe argumento factico y jurídico, idóneo y consistente para que los empleados con relación de trabajo deban acudir a Prosalud para obtener bajas médicas.

Acusa que no se consideró la verdad material del hecho, en función a la jurisprudencia constitucional sentada, respecto a la obligación que tienen los dependientes laborales de acudir a la caja de salud para su atención medica existiendo la responsabilidad de cumplir con el art. 16 del DL 13214 que modifica el art. 489 del Reglamento del CSS, cita la SCP 0636/2019-S3, fallo constitucional que despeja cualquier duda respecto a la obligación que tienen los trabajadores asegurados para acudir a la caja de salud para obtener la baja médica, dejando en claro “…que la certificación médico particular no constituye un documento idóneo para justificar la inasistencia en el trabajo…”, por lo que la prueba de fs. 18 no es un documento idóneo para justificar la ausencia de la actora por no haber sido emitido por un ente gestor de salud y por no ajustarse a las condiciones de los arts. 16 y 27 del DL 13214.

Arguye que la prueba de fs. 407, refiere que FESENTEL reconoce el alcance de las normas de la seguridad social cuando señala “…Revisada la norma respectiva y código de seguridad social facultan solo a la C.N.S. las bajas médicas…”, realidad que demuestra la indebida aplicación de la ley, ya que los juzgadores deben obediencia a la Constitución Política del Estado y al marco normativo vigente mas no a comunicados de organizaciones sindicales como FESENTEL; toda vez que, el sindicato carece de competencia para modificar una disposición legal al señalar “Resultados” del documento de fs. 407 no causa estado es un boletín informático no un medio idóneo para abrogar, derogar o modificar las leyes de orden público.

El auto de vista impugnado omitió valorar y compulsar las pruebas de ENTEL S.A., cometiendo error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas no fue resuelta en apelación. – Conforme a lo siguiente:

Error de derecho, que las autoridades judiciales a su turno validaron la ilegalidad del despido de la actora, desconociendo las pruebas de fs. 295 a 353, el Acuerdo del Lago de 2005 y Reglamento interno de trabajo, no fueron analizados en acatamiento de los arts. 151 y 202 del CPT con afectación de los arts. 115.II y 119.II de la CPE, además no consideraron el reconocimiento expreso de la actora en cuanto a la no presentación de la baja médica expedida por la CNS referida en la confesión provocada, pues en el expediente no cursa justificación a la inasistencia de la actora desde el 7 al 15 de septiembre de 2015, actitud con la que infringió el art. 154 del CPT.

Error de hecho, el tribunal de alzada ha equivocado en la materialidad de la prueba al haber dado por demostrado el retiro injustificado sin valorar las pruebas de ENTEL S.A., y precisa lo siguiente: a) legalidad de la movilidad geográfica, notificación personal de la transferencia y el abandono injustificado de funciones, ante esta última situación el empleador tiene la permisibilidad de rescindir el contrato de acuerdo al art. 7 del DS 1592; b) no existe una baja médica de la CNS que justifique la inasistencia de la actora, pero el auto de vista impugnado como la sentencia 165/2017 de manera ilegal consideran la receta de fs. 18 que justifica la inasistencia de la demandante a su puesto de trabajo por un periodo del 7 al 15 de septiembre de 2015; c) la actora en su confesión provocada admite la legalidad de la movilidad geográfica así como la ausencia al trabajo, extremos que no fueron valorados por el auto de vista 01/2020 desoyendo los arts. 168 del CPT y el 162 del CPC; d) la falta de aplicación del art. 158 del CPT afecta el derecho a las igualdad de las partes y viola el derecho a la defensa; e) el auto de vista impugnado se pronuncia sobre la fecha del inicio de la relación de trabajo de la demandante aspecto que no es coherente con la litis; y, f) las pruebas de fs. 324 a 339 evidencia el pago de beneficios sociales de la demandante prueba que no ha sido valorada bajo el argumento del art. 158 del CPT.

En su petitorio, solicita a este Tribunal la nulidad del auto de vista 01/2020 y el auto N° 53/2020 inclusive disponiendo que el tribunal de alzada pronuncie nueva resolución resolviendo todos los puntos de apelación, de no ser evidente la nulidad impetrada pide casar el mencionado auto de vista y su complementario y declarar improbada la demanda de reincorporación y probada la excepción perentoria de pago. La parte contraria contesta el recurso de casación de manera negativa (fs. 540 a 548).

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Máxima

AUTO DE VISTA CITRA PETITA/ La falta de motivación y fundamentación por el tribunal ad quem al no absolver todas las dudas planteadas en apelación, vulnera al debido proceso, siendo una resolución citra petita por no pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados en recurso puesto a su conocimiento, actos que son pasibles de nulidad.

Datos del proceso

Proceso
proceso laboral de reincorporación
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 265 del Código Procesal Civil -2013 Artículos 213-II, num. 3 y 218- I del Código Procesal Civil.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020AS/0684/2020Fuente oficial