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TSJReiteradora

AS/0684/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de julio de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente manifiesta que el Tribunal de apelación, al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, incumplió los arts. 124, 398 y 413 del CPP y 180.I de la CPE, es decir, con el deber de pronunciarse sobre las cuestiones de fondo de los recursos de apelación restringida planteados por...

Proceso
Otros Estragos, Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, etc.
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 684/2022-RRC

Sucre, 07 de julio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 61/2020

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 9 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 411 a 415 y 386 a fs. 398 vta., Miki Angélica Robles Cruz y Gustavo Víctor Bascopé Téllez, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 50/2020 de 9 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Emilia Nimia Ayala Tumiri, Gregoria Borda Rodríguez, Javier Miguel Soria Hurtado y Pablo Antonio Vargas Vargas contra Sabino Guzmán Mendoza y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Otros Estragos, Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, etc., y Lesiones Graves y Leves, tipificados y sancionados por los arts. 207, 211 y 271 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 12/2015 de 26 de marzo de fs. 96 a fs. 116, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: Miki Angélica Robles Cruz, autora y culpable del delito de Lesiones Leves, imponiendo la pena de 1 (un) año de privación de libertad, concediendo el beneficio del perdón judicial y absuelta de los delitos de otros Estragos y Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, etc. y Lesiones Graves; Gustavo Víctor Bascopé Mendoza, autor y culpable del delito de Tenencia de Sustancia Asfixiante y Lesiones Leves, imponiendo la pena de 1 (un) año de privación de libertad, concediendo el beneficio del perdón judicial y absuelto de los delitos de Otros Estragos y Lesiones Graves; Sabino Guzmán Mendoza, autor y culpable del delito de Tenencia de Sustancia Explosiva, imponiendo la pena de 2 (dos) años de privación de libertad y absuelto de los delitos de Otros Estragos y Lesiones Graves y Leves, en base a los siguientes fundamentos:

El 30 de abril de 2011, a horas 15: 30 aproximadamente, se constituyeron en el Colegio Virgen del Mar, un grupo de personas (200 a 300) que pertenecían a la organización denominada PLANE, a la cabeza de sus dirigentes, Miki Angélica Robles Cruz (Secretaria General) y Gustavo Víctor Vascope Téllez (Asesor Jurídico), con la finalidad de tomar posesión de un terreno que era del referido colegio, donado por Sabino Guzmán Mendoza.

Dicha posesión fue propiciada por Sabino Guzmán Mendoza, quien para ese día tuvo la precaución de llevar un equipo de oxígeno para cortar la puerta metálica del colegio, habiéndose logrado cortar de la puerta metálica (garaje) un pedazo de plancha metálica de aproximadamente 50cm. por 60 cm.; sin embargo, se encontraba tapiada, en esas circunstancias, es que Guzmán utiliza explosivos en el garaje y en el interior de un turril metálico.

Aquel día, como consecuencia de los actos se produjo un enfrentamiento, entre los que son parte del colegio (compuesto por alumnos, profesores, religiosas, padres de familia y otras personas allegadas) y la organización del PLANE (200 a 300 personas); en esas circunstancias, es que se produce una reyerta entre ambos grupos, Vascope utilizó una sustancia tóxica, que por el tamaño y las características que se han dado a conocer se trataría de gas pimienta, sustancia que el referido acusado saca de su bolsón que estaba cargado y empezó a rociar a los alumnos, profesores, padres de familia y a una religiosa, los mismos que han quedado aturdidos, incluso desmayados a causa del efecto que produce dicha sustancia química, por ello es que estas personas fueron trasladados al sector donde se encontraba una pileta y ahí fueron atendidos. Miki Angélica Robles Cruz aquel día se encontraba agitando a la gente, agarrada de un palo, teniendo plena participación en los hechos acusados. Producto de aquel suceso, varias personas resultaron lesionadas del colegio que presentaron varias contusiones.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Gustavo Víctor Bascopé Téllez y Miki Angélica Robles Cruz, formularon recursos de apelación restringida cursantes de fs. 127 a 139 vta. y 149 a 156 vta.

Gustavo Víctor Bascopé Téllez reclamó que: i) se basa en una errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de Sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por aplicación errónea de los arts. 211 y 271 del CP; ii) no cuenta con una debida fundamentación en lo que se refiere a la subsunción al tipo penal por el cual fue condenado, así como del valor otorgado a cada medio probatorio, defecto de Sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, pues, en el Considerando II descripción, análisis y valoración de la prueba, más allá de hacer una descripción de los medios de prueba, no generaron ningún criterio de valoración de los mismos, puesto que, no se advierte argumento valedero alguno en torno a su credibilidad y en cuanto al suficiente razonamiento de lo que se extrae como conclusión del mismo. Añade, con relación a la prueba física, se tiene que ninguna demuestra con claridad la existencia del hecho y tampoco existe elemento alguno que le vincule con la presunta comisión del delito, condenándole injustamente. Además, existe contradicción entre las atestaciones de los testigos y de la víctima; y, iii) la Sentencia no ejercita ninguna comparación de las características de la conducta con los elementos constitutivos del delito, careciendo de fundamento, con ausencia de una adecuada valoración de la prueba que constituye un defecto absoluto y vulnera el debido proceso en su vertiente al derecho a una resolución fundamentada.

Miki Angélica Robles Cruz denunció que: i) se basa en una errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de Sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por aplicación errónea del art. 211 y 271 del CP; y, ii) no cuenta con una debida fundamentación en lo que se refiere a la subsunción al tipo penal por el cual fue condenado, así como del valor otorgado a cada medio probatorio, defecto de Sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, pues, en el Considerando II descripción, análisis y valoración de la prueba, más allá de hacer una descripción de los medios de prueba, no generaron ningún criterio de valoración de los mismos, puesto que, no se advierte argumento valedero alguno en torno a su credibilidad y en cuanto al suficiente razonamiento de lo que se extrae como conclusión del mismo. Añade, con relación a la prueba física, se tiene que ninguna demuestra con claridad la existencia del hecho y tampoco existe elemento alguno que lo vincule con la presunta comisión del delito, condenándole injustamente. Además, existe contradicción entre las atestaciones de los testigos y de la víctima.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 50/2020 de 9 de octubre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró admisibles e improcedentes los fundamentos expuestos en los recursos de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada, con la única modificación a la sanción aplicada a Miki Angélica Roblez Cruz, condenándole a trabajo comunitario de un año, quedando sin efecto la sanción penal de un año de privación de libertad dispuesta en su contra con los siguientes argumentos:

Respecto al recurso de Gustavo Víctor Bascopé Téllez, refiere la apelación resulta imprecisa, contradictoria, con fundamentos además muy reiterativos, si bien el acusado interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia Condenatoria 12/2015 de 26 de marzo, en la fundamentación del recurso se extrae que la misma resulta entreverada, y contradictoria sin observar los límites y requisitos de la apelación restringida, citando más conceptos de institutos jurídicos que desarrollar los agravios que contiene la Sentencia. Se aprecia que el Tribunal en su tarea de subsunción realizó una operación lógica que establece una dependencia de especie a género o de hecho a la ley, es decir, se advierte una relación lógica de la situación particular, especifica y concreta establecida en el fáctico acusado con la previsión abstracta e hipotética de la Ley más propiamente con los ilícitos previstos en los arts. 211 y 271 del CP.

Resalta que el apelante al pretender cuestionar genéricamente de contradictoria la Sentencia, incurre en confusión, toda vez que la fundamentación contradictoria de la sentencia conforme a la enseñanza doctrinal, está referida a la existencia de contradicción o falta de congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva.

Al respecto la Sentencia emitida cuenta con la debida motivación de las razones por las que se condena al apelante, se aprecia la manera lógica lo que se probó con los medios de prueba literal y testifical de cargo y éstos a su vez con los elementos constitutivos de los tipos penales acusados en vinculación con el hecho acusado. En ese ámbito, la observación a la Sentencia en el CONSIDERANDO II, existe argumento desde la acreditación del inicio (MP-D4), la acreditación de la existencia, momento y lugar del hecho, participación del hecho, que hace referencia a la pruebas MP-D1 consistente en Certificados médicos Forenses, de varias víctimas señalando su valoración médica e impedimento legal, es más, ésta fue corroborada por cuanto la Médico Forense fue a Juicio a prestar su declaración testifical, la MP-D2 documentos varios que contiene fotografías en las cuales se reconoció a los acusados por los testigos en Juicio Oral, la misma contiene informe del investigador haciendo una relación de los indicios recolectados, la MP-D3, Acta Registro del Lugar del Hecho, actuado de investigación en la cual se hace una relación de las evidencias recolectadas, la MP-D5 consistente en Informe respecto al trabajo de la Unidad de Bomberos, la MP-D6 Informe Técnico que resalta evidencia analizada de un envase metálico que se relaciona con la presencia de un explosivo, la MP-D7 memorial la MP-D9 Auto de Vista 046/2011 aclarando que las mismas no son citadas ya en la subsunción; es decir, estas dos literales no sirvieron para la determinación asumida de condena, la MP-D8 el informe preliminar del investigador que concluye que los acusados serían presuntos autores de los ilícitos hoy juzgados. De igual modo el apelante cita varios testigos; sin especificar, cual atestación en su valoración habría sido insuficiente, pues la Sentencia contiene una valoración integral en la cual no se evidencia inobservancia a la debida motivación de las razones del fallo asumido; por otro lado, denuncia que la prueba materia MP-M1 consistente en CD que no fue reproducida sin especificar cuál es su denuncia sobre este particular. La Sentencia hace referencia sobre Inspección Judicial en el colegio, lo propio en relación de la declaración de los imputados, documentales de Sabino Guzmán Mendoza y testificales de descargo, al igual con su respectiva mención y pertinencia de los hechos que se juzgó. Por lo que existe la cita pertinente de los elementos probatorios, los cuales en un análisis en el CONSIDERANDO III sirven para fundamentar la subsunción.

Se reitera que la denuncia del recurrente es muy genérica, no especifica en sí qué prueba de cargo sea documental o testifical estaría afectada de credibilidad para su razonamiento y posterior subsunción. Así expuesto respecto a sus pruebas literales de descargo, primero como se dijo, no aclara si es insuficiente o falta de fundamentación de la misma; por otro lado, no sustenta como esta falta de pronunciamiento sobre estas literales de descargo de Gustavo Víctor Bascope Téllez descritas anteriormente afectaría la decisión asumida.

Posteriormente vuelve a denunciar citando a las pruebas literales consistentes en: MP-D-1, MP-D-2, MP-D-3, MP-D-5, MP-D-6, MP-D-7, MP-D-8, MP-D-9; y materiales: MP-MI y MP-M2, no demostrarían con claridad la existencia del hecho y tampoco existe elemento alguno que le vincule con la presunta comisión de los delitos sentenciados. Al respecto las pruebas referidas, como anteriormente se dijo establecen la existencia del hecho -procediendo a detallar y relacionar nuevamente la referida prueba-. La referencia de las pruebas testificales también fue contestada anteriormente que dan relato en reconocer a Gustavo Víctor Vascope Téllez -detallando a los testigos-.

Dicho sea de paso, el recurrente trata de demostrar que la insuficiencia probatoria es igual que duda, lo cual no es correcto, por cuanto la duda razonable se presenta cuando las pruebas de descargo dan lugar a la existencia de una incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, cuando existen pruebas que cuestionan la credibilidad de las pruebas de cargo que sustentan la hipótesis de la acusación, y la hipótesis de inocencia del acusado esté corroborada. Aspectos que no son el fundamento del ahora recurrente por lo que su denuncia que habría dado en este caso una duda razonable no es evidente. No explica el apelante de qué manera surge esa duda como emerge la misma en este caso, por lo que su denuncia resulta inconsistente.

Como anteriormente ya se refirió y dio respuesta en el CONSIDERANDO III (subsunción) se desarrolló en la Sentencia a partir de la cita de los ilícitos juzgados, posteriormente dicha resolución señala haciendo una valoración integral de todos los medios de prueba en ese trabajo refiere al hecho que ocurrió el 30 de abril de 2011 aproximadamente a horas 15:30 en el colegio Virgen del Mar en la cual grupo de personas a la cabeza de los acusados fueron a dichas instalaciones con el propósito de tomar posesión de terreno que era del colegio, concretamente de Gustavo Víctor Vascope Téllez utiliza una sustancia toxica que rocío a los alumnos, profesores padres de familia y a una religiosa cuyas atestaciones se encuentra en el CONSIDERANDO II quien también habría agredido físicamente, lo cual esta corroborado por los certificados médicos, testigos y pruebas referidas en dicho considerando teniéndose los elementos constitutivos de los delitos sentenciados.

El Tribunal de alzada refiere en relación al recurso de Miki Angélica Robles Cruz que la valoración de la prueba no es parcial, si no de modo integral conforme a las reglas de la sana crítica, otorgando a cada uno de los elementos probatorios la valía correspondiente; en ese antecedente, el Tribunal de Sentencia Penal N° 1, apreció las pruebas generadas en Juicio según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia, lo cual se tradujo ese razonamiento en el fallo de manera objetiva. Sobre el particular, véase lo referido por la testigo Mónica Capuma Mamani señala "cada uno de ellos agarraba un palo", el testigo Jesús Oscar Flores Jaillita habla de palazos que recibió el y recibido y a su hermano, el testigo Javier Miguel Soria Hurtado vio a 200 personas con palo entre ella la ahora acusada a quien reconoció, por lo que no es evidente su afirmación sustentada como denuncia.

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INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA OMISIVA/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; consecuentemente, ha sido: expresa, clara, completa, legítima y lógica; aspecto que de ninguna manera puede ser considerado como vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio).

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Emilia Nimia Ayala Tumiri, Gregoria Borda Rodríguez, Javier Miguel Soria Hurtado y Pablo Antonio Vargas Vargas
Demandado
Sabino Guzmán Mendoza,Miki Angélica Robles Cruz y Gustavo Víctor Bascopé Téllez
Proceso
Otros Estragos, Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, etc.
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre

Tribunal Supremo de Justicia7 de julio de 2022AS/0684/2022-RRCFuente oficial