Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 684
Sucre, 16 de noviembre de 2022
Expediente: 495/2022-S
Demandantes: Mirian Matorra Villavicencio
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso: Pago de subsidio frontera
Departamento: Pando
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 98 a 100, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GADP), representado por su Gobernador Regis Germán Richter Alencar, mediante su apoderada Elizabeth Ferreira Solíz, contra el Auto de Vista N° 84/22 de 22 de agosto de 2022, de fs. 90 a 91, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral de pago de subsidio frontera, promovido por Mirian Matorra Villavicencio, contra la entidad recurrente; la contestación de la demandante de fs. 104; el Auto Nº 176/22 de 5 de septiembre de 2022 de fs. 105, que concedió el recurso; el Auto de 26 de septiembre de 2022 de fs. 120 que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia N° 151/2021 de 28 de diciembre, de fs. 44 a 45, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 8 a 10, sin costas; disponiendo que la entidad demandada, cancele la suma de Bs.33.527,12.- (Treinta tres mil, quinientos veintisiete 12/100 Bolivianos) por concepto de subsidio frontera y aguinaldo gestión 2013 y 2014 y segundo aguinaldo gestión 2013 y 2014, conforme consta la liquidación inserta en su texto.
Auto de Vista.
En apelación promovida por la entidad demandada, de fs. 57 a 59, fue resuelta por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Auto de Vista N° 84/22 de 22 de agosto de 2022, de fs. 90 a 91, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
1.- Contra el indicado Auto de Vista, el GADP formuló recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:
Transcribiendo los arts. 6 de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), 60 del Decreto Supremo (DS) N° 26115 de Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, señaló que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente los alcances de las normas referidas.
Alegó que el art. 1 de la Ley N° 031 Marco de Autonomías y Descentralización “ANDRES IBÁÑEZ”, posibilita que la entidad bajo el principio de autodeterminación realice sus contrataciones de personal eventual; asimismo, se incurrió en mala interpretación del art. 5-II del DS N° 27375 de 17 de febrero de 2004, al señalar que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas; siendo en realidad, que los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado y del art. 12 del DS N° 21137, porque no correspondía otorgar el subsidio de frontera; debido a que, el Tribunal de apelación no consideró la ubicación geográfica con coordenadas exactas del lugar de trabajo de la actora, contradiciendo el precedente del Auto Supremo (AS) N° 373 de 8 de octubre de 2014, (No especificó la Sala emisora) que establece que los administradores de justicia deben plasmar los datos geográficos a efectos de la asignación de subsidio de frontera, de no ser así se estaría transgrediendo normas y atentando contra la entidad demandada.
2.- El Tribunal de alzada, no motivó ni fundamentó el Auto de Vista recurrido, al respecto los arts. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDP), 8-1 Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH), han establecido el derecho a la motivación y fundamentación en las Sentencias, conforme los arts. 115 y 117 de la CPE, las Sentencias Constitucionales (SC) 112/2010-R de 10 de mayo, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 1471/2012 de 24 de septiembre y 487/2014 de 25 de febrero, que establecieron que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de motivación en las resoluciones; por ello, las autoridades que dictan resoluciones deben ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión.
El Tribunal de apelación no se pronunció a la especificación del agravio expuesto en el recurso de apelación, lo que implica una vulneración al debido proceso en su elemento motivación al no pronunciarse sobre los puntos que fueron fundamentados en los agravios sufridos.
Petitorio:
Solicitó se emita Auto Supremo, anulando obrados y/o casando el Auto de Vista.
Contestación al recurso y petitorio:
La demandante a fs. 104 contestó el recurso, señalando que el único fin de recurso de casación es dilatar el trámite del proceso, porque las resoluciones de las autoridades de instancia están conforme a derecho y no vulneran el debido proceso.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 176/2022 de 5 de septiembre, de fs. 105, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, que fue admitido por esta Sala, mediante Auto de 26 de septiembre de 2022 de fs. 120, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:
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