Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 684/2023
Fecha: 13 de julio de 2023
Expediente: CH-57-23-A.
Partes: Roxana Poggi Borda c/ Mutual La Primera, Ruth Estela Camargo Torrico,
Abel Jacinto Fernández Domínguez y otros.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 866 a 870, interpuesto por Roxana Poggi Borda, contra el Auto de Vista N° 070/2023 de 20 de marzo, cursante de fs. 840 a 846, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por la recurrente contra Mutual La Primera; las contestaciones de fs. 970 a 972 vta., y de fs. 974 a 975 vta.; el Auto de concesión de 05 de junio de 2023, a fs. 976; Auto Supremo de Admisión N° 553/2023-RA de 15 de junio de fs. 984 a 985 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Roxana Poggi Borda, mediante memorial de demanda de fs. 158 a 159 vta., ampliado a fs. 567 vta., inició el proceso ordinario de usucapión decenal contra Mutual La Primera Sucre y otros, quienes una vez citados, Ruth Estela Camargo Torrico, se apersonó y contestó a la demanda, según escrito de fs. 617 a 618; Carlos Caba Quispe, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contestó a la demanda, por memorial de fs. 624 a 625; y María Celia Urquizu Córdova de Rico, en representación legal de José Ángel Fernández Domínguez, Abel Jacinto Fernández Domínguez, Fernando Mario Domínguez Gonzales, Alaya Pérez Urquizu y Pedro Antonio Jiménez Hurtado, por escrito de fs. 664 a 665 vta., contestó negativamente la demanda y opuso excepciones de falta de legitimación activa; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión del Auto definitivo N° 260/2022 de 21 de noviembre de 2022, cursante a 775 vta., en el que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Sucre, RECHAZÓ la demanda de usucapión decenal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Roxana Poggi Borda, mediante memorial de fs. 777 a 780, dio lugar a que la Sala Civil y comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 070/2023 de 20 de marzo, de fs. 840 a 846, que CONFIRMÓ el Auto definitivo N° 260/2022 de 21 de noviembre, cursante a fs. 775 vta., bajo el fundamento que sobre el bien inmueble que la actora pretende usucapir pesaría un gravamen de usufructo a favor de María Angélica Borda (madre de la actora), motivo por el cual los actuales titulares estarían impedidos de ejercer posesión sobre el bien inmueble objeto de la litis, situación que denotaría que no existiría inacción del derecho de los titulares del inmueble, por lo que no habría concurrido el elemento principal de la usucapión respecto la inacción del derecho de propiedad de los demandados debido precisamente a la obligación legal de respetar el usufructo referido.
Asimismo, señaló que la demandante se encontraría ocupando el bien inmueble en calidad de detentadora debido a la existencia de un usufructo vigente, además porque al haberse adjudicado el inmueble la entidad financiera en subasta judicial, la condición de la actora de propietaria cambió a detentadora, donde por un acto de tolerancia se habría permitido estar en el inmueble sobre el cual pesa un gravamen de usufructo concedido a su progenitora, más no así como poseedora.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Roxana Poggi Borda, según memorial de fs. 866 a 870, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Roxana Poggi Borda, acusó:
1. El Auto de Vista recurrido, carece de total argumento normativo, toda vez que basó su fallo en Sentencias Constitucionales, como si fuera necesario, olvidando que nuestro ordenamiento jurídico se rige en el derecho positivo, y solo será aplicable la jurisprudencia cuando exista vacío de ley, y en el caso que nos ocupa no existe, toda vez que la norma es clara conforme describe el art. 138 del Código Civil.
2 El Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista, no se pronunció ni de manera parecida a los puntos y agravios reclamados en el recurso de apelación, más al contrario se aleja de los puntos reclamados, usando los mismos como simples títulos, arribando sus decisorios en conceptos y doctrinas.
3. Señala que, reiterando los argumentos de apelación, el Juez rechazó la demanda de usucapión realizando un análisis de fondo de la usucapión art. 138 del Código Civil, acción que resultaría ultra petita, ya que en el memorial de la excepción presentado por el contrario se hizo mención de aquel aspecto, y confundiría los elementos del instituto señalado, realizando un análisis comparativo, creyendo que el art. 138 del Código sustantivo puede ser interpretado por analogía con el art. 152 del mismo Código Civil, relacionado con el art. 101 del Código señalado, situación que no habría sido resuelta por el Tribunal de alzada, pues manifestó que la recurrente tendría posesión de mala fe, sin embargo sería poseedora del bien inmueble objeto de la litis desde el momento en que le habría sido arrebatado mediante un proceso judicial ejecutivo, pero nunca se concretó su pedido de desapoderamiento del bien a la autoridad judicial el cual debía haberlo realizado en un plazo de dos años según la norma, simplemente se utilizaría el argumento que su madre María Angélica Borda, tendría derecho de usufructo sobre el bien inmueble, tampoco se consideró que en el instituto de usucapión rige la retroactividad y el principio tantum praescriptum, por lo que debió ser considerado en Sentencia luego de un proceso judicial siguiendo lo establecido en los arts. 365 y siguientes del Código Procesal Civil, por lo que también se habría incumplido lo dispuesto por el art. 213 de la Ley adjetiva Civil.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que revoque el Auto de Vista impugnado, y se ordene al Juez A quo señalar audiencia preliminar y otorgar el trámite legal.
De la respuesta al recurso de casación de Pedro Antonio Jiménez Hurtado, Alaya Pérez Urquizu, Fernando Mario Domínguez Gonzáles y José Ángel Fernández Domínguez representados legalmente por María Celia Urquizu Córdova.
La recurrente no expresa con claridad la ley o leyes infringidas o violadas, tampoco habría especificado en qué consiste la infracción o la violación solamente se dedicaría a criticar el accionar de los jueces inferiores, además el hecho de que la Mutual "La Plata", ahora Mutual "La Primera", y los ahora propietarios no hayan ocupado el inmueble sería por respetar el derecho de usufructo que tiene la madre de la demandante, por consiguiente, no se podría aducir que se habría abandonado el inmueble por parte de los propietarios, porque ellos no podían tomar posesión del inmueble por encontrarse con un gravamen que aceptaron a tiempo de adquirir el bien a título de transferencia.
De la respuesta al recurso de casación de Mutual La Primera representada por Ruth Estela Camargo Torrico.
Señaló que sobre el bien inmueble objeto de la litis, se observaría un usufructo a favor de María Angélica Borda Tapia Vda. de Poggi, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.0018328, asiento B.1 de gravámenes y restricciones de 24 de marzo de 2003, referente al vitalicio que se encontraría amparada en los arts. 216, 217, 218, 220, 221, del Código Civil, lo que imposibilita la viabilidad de la pretensión de usucapión al no cumplir con los arts. 138, 152 y 110 del Código señalado.
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