Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 684/2023-RA
Sucre, 16 de junio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 22/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 26 de abril de 2023, el Ministerio Público (fs. 445 a 450) y Rodrigo Antonio Mostajo Rojas en calidad de representante del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca ( fs. 482 a 485 vta.), impugnan el Auto de Vista 143/2023 de 18 de abril (fs. 415 a 422), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes en contra de Michael Fernando Colque Vega y Rimber Cabello Mamani, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 035/2022 de 12 de agosto (fs. 292 a 301 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, absolvió a Michael Fernando Colque Vega y Rimber Cabello Mamani, de la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 del CP, disponiendo el cese de todas las medidas cautelares dispuestas en su contra.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 349 a 354) y la Presidente del Tribunal Departamental Electoral de Chuquisaca (fs. 374 a 377 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 143/2023 de 18 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso del Ministerio Público.
Manifiesta que, el Auto de Vista violó el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación; toda vez que, carece de la debida motivación y fundamentación respecto a los dos agravios denunciados en apelación restringida; debido a que, el Juez de Sentencia incurre en errónea interpretación de la Ley Adjetiva; además, realizó una defectuosa e insuficiente valoración probatoria; asimismo, alude que la Sentencia carece de fundamentación y motivación en la valoración probatoria, consistente en el informe de acción directa, informe circunstanciado y declaración testifical, por lo que la Sentencia infringe el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto a la aplicación correcta de la sana crítica en su vertiente de la lógica y de razón suficiente.
Aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de apelación; ya que, si bien llegó a una conclusión respecto a lo denunciado en apelación restringida, no explica de manera fundamentada los motivos que llevaron a determinar que la Sentencia se halla sustentada y que los acusadores no pudieron demostrar el comportamiento de los acusados, por lo que el Auto de Vista carece de la debida fundamentación y motivación que determine que la Sentencia se encuentra debidamente motivada y que el Ministerio Público no demostró que el actuar de los acusados se adecua al tipo penal de hurto agravado, invocando como precedentes los Autos Supremos 91/2006 de 28 de marzo, 214/2007 de 28 de marzo, 042/2021-RRC de 4 de marzo, 88/2021-RRC de 16 de marzo y 143/2023 de 18 de abril.
III.1. Recurso del Tribunal Departamental Electoral de Chuquisaca.
Alega que, el Tribunal de alzada no consideró la falta de fundamentación en la que incurre la Sentencia, toda vez que, no se pronuncia de manera motivada y fundamentada al analizar las pruebas aportadas en el desarrollo del proceso, por lo que incurre en defecto absoluto en relación al art. 370 núm. 5) del CPP; aspecto denunciado en apelación restringida y que el Tribunal de alzada se limitó a señalar “que el fundamento del juez A-quo se halla suficientemente sustentado en base a los elementos que fueron llevados a juicio…” (sic).
Reclama que, el Auto de Vista convalidó la Sentencia incurre en valoración defectuosa de la prueba, defecto establecido en que el art. 370 núm. 6) del CPP; toda vez, que no existe una cabal, imparcial, armónica y conjunta valoración de las pruebas en modo integral conforme a la regla de la sana crítica, específicamente la prueba MPD1 Informe de Acción Directa y la prueba MPT1 Declaración Testifical del Sbtte. Fernando Erazo Velasco; asimismo, el recurrente refiere que el juzgador asigna un valor probatorio alto y trascendental solo a una parte de la declaración del testigo, sin considerar que el testigo reconoció a uno de los acusados como partícipe y al otro de los acusados lo identificó como uno de los detenidos la noche de los sucesos, y ratifica la posesión de equipos y cables por parte de los acusados; aspectos que, de manera clara y contundente confirma la relación de hechos fácticos plasmados en el informe de acción directa, resultando evidente la valoración sesgada y parcial de la declaración del testigo.
Además, precisa que ambas pruebas se complementan entre sí, respecto a la posesión de los artefactos que se pretendían hurtar por los acusados y la participación de cada uno; por lo cual, el Tribunal de Sentencia al emitir la Sentencia vulneró la regla de la sana crítica en su regla de la lógica; por consiguiente, el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones; no obstante, dicho agravio no fue reparado por el Tribunal de alzada. Invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 965/2006-R de 2 de octubre, 54/2014-S3 de 20 de octubre y el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
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