Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 684/2024-RA
Fecha: 02 de julio de 2024
Expediente: B-12-24-S
Partes: Juan Carlos Terán Magne c/ Consuelo Mireya Terán Magne y Christian Dior Terán Magne.
Proceso: División y partición de bienes hereditarios más rendición de cuentas.
Distrito: Beni.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 571 a 576, interpuesto por Christian Dior Terán Magne y Consuelo Mireya Terán Magne; y de fs. 580 a 581, presentado por Juan Carlos Terán Magne, impugnando ambas partes el Auto de Vista N° 69/2024, de 25 de marzo, cursante de fs. 566 a 567 vta., emitido por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble más rendición de cuentas, seguido por ambas partes recurrentes; el Auto de concesión de 10 de junio de 2024, visible a fs. 585, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Carlos Terán Magne mediante escrito de fs. 24 a 26 de obrados, promovió demanda ordinaria de división y partición de bienes hereditarios más rendición de cuentas contra Consuelo Mireya Terán Magne y Christian Dior Terán Magne, quienes una vez citados a fs. 51 y vta., contestaron reconociendo la existencia de bienes inmuebles y un bien inmueble sujeto a registro, solicitando la división y partición de dichos bienes, negando la disposición de saldos en cuentas bancarias al haberse retirado y divido en partes iguales los tres herederos; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 28/2023, de 31 de agosto, visto en obrados de fs. 506 a 509 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Trinidad, declaró PROBADA EN PARTE la demanda principal de división y partición de bienes hereditarios.
2. Resolución de primera instancia, que fue objeto de complementación y enmienda por Christian Dior Terán Magne, cursante a fs. 527 a 528 vta., y Juan Carlos Terán Magne a fs. 529 vta., y por Auto cursante a fs. 531 de 02 de octubre de 2023 se determina no ha lugar la complementación y enmienda solicitada por ambas partes, recurriéndose en apelación por Juan Carlos Terán Magne, mediante memorial de fs. 539 a 540 vta.; y Christian Dior Terán Magne y Consuelo Mireya Terán Magne, por memorial de fs. 545 a 549, dio lugar a que la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emita el Auto de Vista N° 69/2024, de 25 de marzo, cursante de fs. 566 a 567 vta., que declaró INADMISIBLE el recurso formulado por los demandados, y CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia N° 28/2023, de 25 de agosto, impugnada por el demandante, con costas y costos en ambos casos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Christian Dior Terán Magne y Consuelo Mireya Terán Magne, según memorial de fs. 571 a 576, y por Juan Carlos Terán Magne según memorial de fs. 580 a 581 impugnaciones que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 69/2024, de 25 de marzo, se advierte que resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios más rendición de cuentas; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de la presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación corriente a fs. 569 se observa que Juan Carlos Terán Magne fue notificado con el Auto de Vista N° 69/2024, de 25 de marzo 2024, el 10 de abril del mismo año; presentando su recurso el 08 de mayo de 2024, según consta en el timbre electrónico visible a fs. 580, por lo que se infiere que fue presentado vencido el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir es fuera de los 10 días hábiles.
Por otra parte, Christian Dior Terán Magne y Consuelo Mireya Terán Magne fueron notificados con el Auto de Vista Nº 69/2024, en fecha 10 de abril, conforme fs. 570, su recurso de casación fue presentado el 24 del mismo mes y año, tal cual se observa sello de plataforma cursante a fs. 571; por lo que, haciendo un cómputo se colige que el recurso de casación, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 69/2024, de 25 de marzo, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Christian Dior Terán Magne y Consuelo Mireya Terán Magne, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en este sentido la falta de fundamentación en el Auto de Vista con relación a la pretensión de los demandados demuestra una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por tanto, el análisis a los agravios es fundamental para asegurar la legitimidad y la justicia.
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