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TSJ

AS/0684/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2024Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 684/2024-RA

Sucre, 29 de abril 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 17/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 29 de enero de 2024, a fs. 662-680 vta., Jaime Campos Colque, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 02/24 de 10 de octubre de 2023, a fs. 643-645 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 38/2022 de 6 de septiembre, a fs. 495-504 vta., el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Jaime Campos Colque, autor y culpable de la comisión del delito de Violación calificado conforme el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de privación de libertad, más la reparación de daños y perjuicios a favor de la víctima. De manera paralela el citado fallo dispuso la aplicación de medidas de protección en el marco de los arts. 35 de la Ley 548 y 389 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP).

II.2. Impugnaciones.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado a fs. 512-519, interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 02/24 de 10 de octubre de 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que lo declaró improcedente, resultado con el que la Sentencia apelada se mantuvo incólume.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. El recurrente denuncia en casación incumplimiento de los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y “la contradicción del Auto de Vista 02/24 respecto de la Sentencia 038/2022” (sic). En tal cometido manifiesta:

Reseñando el motivo de apelación referido a: “Mala valoración de la prueba documental de cargo presentada por el Misterio Público, con el cual se vulnera derechos y garantías constitucionales como ser el derecho al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación” (sic), considera que el abordaje y argumento otorgado por el Tribunal de alzada, no refleja la totalidad de cuestionamientos realizados y explicados en apelación restringida. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 272/2009 de 4 de mayo, 399/2014-RRC de 19 de agosto, ‘550/2014.RRC’, y 396/2014-RRC de 18 de agosto.

Respecto el segundo motivo de apelación, rotulado “errónea valoración de la prueba del dictamen pericial de 4 de noviembre de 2019 MP8” (sic), manifiesta que la Sentencia valoró esa codificada, “sin tener ninguna prueba que determine que este antígeno prostático sea compatible con [su] persona” (sic); tal fue así, explica, que no se tuvo presente la inexistencia de rastros biológicos compatibles con el perfil genético del imputado, donde, aun cuando, se hallase presencia de antígeno prostático en las muestras tomadas de la víctima, “técnicamente no es posible afirmar ni presumir que dicho antígeno era compatible con [su] persona, de lo que se evidencia una duda manifiesta ni siquiera razonable…puesto que si bien se ha realizado una pericia, sin embargo esta nunca ha llegado a determinar que [su] persona haya sido el autor del hecho” (sic).

Considera que los Tribunales tanto de sentencia como de apelación, vulneraron “el derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones…vinculada al mala valoración de las pruebas introducidas al juicio oral, ya que al no existir si este antígeno prostático que sea compatible…no podía interpretarse de manera que…perjudique y su fuera el tribunal debería haber explicado de manera motivada…del porque arribaron a esa convicción” (sic). Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 272/2009 de 4 de mayo, 556/2014-RRC de 15 de octubre, 396/2014-RRC de 18 de agosto.

Señala que en la producción de prueba de descargo los testigos RESC, DCC, NQS y ECC, prestaron testimonio en juicio oral, los que “expresaron que en ningún momento los han visto forzar a la víctima por parte de imputado, sino que solo los han visto agarrarse de la mano inclusive darse un beso después del supuesto hecho” (sic). Cuestiona que, pese a esa coincidencia en contenido, y pese a generar contradicciones con el relato de la víctima, las autoridades de origen y revisión, “solo le dan valor a la declaración de la víctima en cámara gessel, cuando ella no es y no era menor de edad en el momento del hecho, sino una persona mayor de edad, pero le otorgan la presunción de verdad, cuando esto es solo aplicable para menores de edad tal como disponer el art. 193 del Código Niña niño y adolescente” (sic). Sobre lo depuesto por RESC y DCC, agrega que, la misma deja entrever la existencia de una ‘relación consentida’ entre víctima e imputado, así de poner en duda la versión de la víctima de haber sido encontrada ensangrentada por el testigo el día del supuesto hecho, aspectos sobre los que el recurso concluye: “hacen ingresar en duda razonable de que la supuesta víctima jamás dijo la verdad, hechos manifestados por la víctima en su declaración y en la propia acusación, a este efecto es necesario indicar que al no probar los términos de su acusación, merecía aplicarse lo dispuesto por el art. 363 1) y 2) del CPP” [sic]. Considera que aquella situación, vulneró el art. 330 del CPP, toda vez que, “ante los testigos que afirmaban lo contrario de la víctima el tribunal por el principio de objetividad y probidad, debió haber practicado el careo entre los testigos y la víctima” (sic). Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 272/2009 de 4 de mayo, 556/2014-RRC de 15 de octubre y 396/2014-RRC de 18 de agosto.

III.2. En un segundo momento el recurso plantea: “el Auto de Vista impugnado no cumplió con la doctrina legal aplicable sentada por el Auto de Vista emitido en la presente causa, lo cual genera la contradicción con la Sentencia” (sic), explicando que la resolución que impugna contradijo la doctrina legal del Auto Supremo 133/2020-RRC de 29 de enero, toda vez que el Tribunal de apelación, no se pronunció sobre las cuestiones reclamadas en torno a la participación del imputado en el hecho, tomando partido solamente de la versión de la víctima. En perspectiva del recurrente, los de alzada “no hacen una valoración si se acreditó que [su] persona le causó lesiones graves a la supuesta víctima…vale decir no toma en cuenta la contradicción oralidad inmediación es más mencione que mi persona únicamente mantuvo relaciones sexuales consentidas” (sic).

Tales aseveraciones son respaldadas afirmando que habiendo denunciado inobservancia del art. 173 del CPP, bajo el alegato de no haberse producido prueba científica que demuestre la autoría, los de apelación limitaron su intervención en manifestar que la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada, y que era pretensión del apelante generar un nuevo juicio sobre la prueba, cuando estaba obligado a “revisar los términos de la Sentencia, estableciendo su en el desarrollo de la misma el Tribunal ad quo consideró tales elementos probatorios en su valoración intelectiva” (sic).

Con esa referencia, el recurrente acusa a los de apelación no haber respondido de manera clara a lo impugnado, pues, “el tribunal de alzada si bien señala que si existió el hecho, no lo hace en sentido propio, sino en el sentido de la sentencia emitida, lo que no corresponde a un análisis interpretativo lógico perteneciente al tribunal de alzada” (sic).

También, invocando el art. 15 parág. I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), manifiesta lo siguiente, refiriéndose al Tribunal de origen, “para condenarme por el delito de violación al no fundamentar su decisión en la Constitución Política del Estado, en una Ley o un Reglamento…aplica el derecho y tratados internacionales el derecho de las mujeres, de lo que se tiene que, si bien es facultad del tribunal de sentencia el dar el valor correcto a cada prueba, y no del tribunal de alzada, no es menos cierto que este último puede ordenar reposición del juicio cuando no sea posible repara la inobservancia de la ley o su errónea aplicación” (textual a fs. 678).

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jaime Campos Colque
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia29 de abril de 2024AS/0684/2024-RAFuente oficial