Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 685/2013
Fecha: Sucre, 4 de diciembre de 2013
Distrito: Santa Cruz
Expediente: 73/09
Partes: Ministerio Público c/ Luís Carlos Ferrufino Abrego.
Delitos: Lesiones graves y robo agravado en grado de tentativa (arts. 271 y 332 inc. 1) en relación al art. 8 del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 203 a 207, interpuesto por el procesado Luís Carlos Ferrufino Abrego, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 44 de 27 de abril de 2009 cursante de fs. 199 a 201 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de lesiones graves y robo agravado en grado de tentativa (arts. 271 y 332 inc. 1) con relación al art. 8 del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal de la capital de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 01/2009 de 07 de enero de 2009 cursante de fs. 173 a 181 vlta., declaró al procesado Luís Carlos Ferrufino Abrego, autor y responsable de la comisión de los delitos de lesiones graves y robo agravado en grado de tentativa, previstos y sancionados por los arts. 271 y 332 inc. 1) en relación al art. 8 del Código Penal, en concurso real, siéndole impuesta la pena de cinco (5) años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola) haciendo el cómputo correspondiente del tiempo que estuvo guardando detención preventiva incluso en celdas policiales, es decir desde el 14 de abril de 2006 hasta el 29 de marzo de 2008, fecha en la cual accedió a medidas sustitutivas a la detención. Accesoriamente el Tribunal le impuso una multa de Bs. 2.500 correspondiente a 500 días multa a razón de Bs 5 por día, de igual manera debe cancelar el pago de costas y gastos ocasionados al Estado en la suma de Bs. 3.000 conforme las reglas previstas en la Ley de Ejecución Penal.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado a través del recurso de apelación restringida cursante de fs. 186 a 190, sujeta a los siguientes motivos: 1) Actividad procesal defectuosa porque se vulneraría el art. 340 del C.P.P. afirmó no haberse notificado con la acusación fiscal a la parte querellante; 2) señaló errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del C.P.P. con relación a la inexistencia del tipo penal de robo y falta de tipicidad, art. 332 del Código Penal.
CONSIDERANDO II: Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso sub lite por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 44 de 27 de abril de 2009, cursante de fs. 199 a 201 vlta, declarando Admisible e Improcedente el recurso de apelación restringida planteado por el procesado contra la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal basando su resolución en los siguientes puntos; 1) Que, el Tribunal 4to. De Sentencia ha procedido en forma correcta y conforme a lo previsto por el art. 357 y 365 del Código de Pdto. Penal, ya que la prueba de cargo aportada es suficiente para generar convicción plena sobre la responsabilidad penal, 2) Que la detención surge como efecto de la flagrancia del procesado, porque estuvo presente en el momento y lugar de los hechos, siendo reconocido por los testigos como autor del ilícito, por consiguiente el Tribunal inferior ha valorado la prueba literal como testifical tomando en cuenta los arts. 37, 38 y 40 del Código Sustantivo Penal y Arts. 124, 171 y 173 de la Ley Adjetiva Penal; 3) Que no puede reclamar presunta vulneración de un derecho la parte contraria, es decir un derecho fundamental ajeno, máxime si el representante de la sociedad, es decir el Ministerio Público no lo ha hecho, por lo tanto no existe actividad procesal defectuosa.
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 203 a 207., el procesado Luís Carlos Ferrufino Abrego impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 44 de 27 de abril de 2009 saliente de fs. 199 a 201 vlta., pronunciado por el tribunal de apelación, alegando los mismos motivos del recurso de apelación, es decir una presunta actividad procesal defectuosa por no haberse notificado legalmente al querellante con la acusación fiscal, situación, que –según el recurrente- vulneraría las normas procesales previstas en el Art. 340 del Código de Pdto. Penal, arguye que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 562 de 01 de octubre de 2004, haciendo una transcripción de su contenido; 2) Expresa errónea aplicación de la ley sustantiva citando el art. 370 inc. 1) del Código de Pdto Penal, con relación a la inexistencia del tipo penal de robo, hace una breve relación de los hechos desde una perspectiva del procesado, indica que no hubo intimidación en las personas o habiera utilizado fuerza en las cosas, derivando en una falta de tipicidad, ofreciendo como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 231 de 04 de julio de 2006, nuevamente hace una transcripción del precedente, finalmente pide admitir el recurso y casar hasta el vicio mas antiguo, asimismo declarar absuelto del delito de robo agravado en grado de tentativa, complementando con otro precedente inherente al Auto supremo Nº 437 de 24 de agosto de 2007 .
CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
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