Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 685
Sucre, 28 de septiembre de 2015
Expediente: 426/2011-S
Demandante: Lino Avalos Chinchilla
Demandado: José García Sandoval y otra
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 59 a 63 y 65 a 67 vta., interpuestos por Adrián Alfredo Zárate Cardona en representación legal de José García Sandoval y Cándida Cerezo Salazar de García, contra el Auto de Vista N° 279/2011 de 30 de agosto, de fs. 51 a 52 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro del proceso Social, seguido Lino Avalos Chinchilla contra los ahora recurrentes; la respuesta a los mencionados recursos de fs. 70 a 71; el Auto N° 303/2011 de 21 de septiembre a fs. 72, que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, interpuesta la demanda de pago de beneficios sociales y tramitado el mismo el Juez Segundo de Partido en lo Civil, Penal, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, de Trabajo y Seguridad Social de Monteagudo, emitió la Sentencia 0003/2011 de 20 de junio de fs. 27 vta., a 29, por la que declaró probada la demanda de fs. 5 a 6, sin costas, disponiendo que los demandados José García y Cándida Cerezo Salazar de García, paguen a favor del actor la suma de Bs.2.167,04.- en el plazo de tres días, por concepto de beneficios sociales, conforme manda el art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT), bajo prevención de ley.
I.1.2. Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en apelación por la parte demandada fs. 32 a 33, mereciendo el Auto de Vista N° 279/2011 de 30 de agosto de fs. 51 a 52 vta., por el cual, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, resolvió confirmar en todas sus partes la Sentencia N° 003/2011 de 20 de junio, cursante de fs. 27 vta., a 29, con costas en ambas instancias.
I.2. Motivos de los recursos de casación
El mencionado Auto de Vista originó que los demandados formulen los recursos de casación en la forma y en el fondo cursantes de fs. 59 a 63 y 65 a 67 vta., advirtiéndose que si bien los mismos fueron presentados por separado, contienen los mismos planteamientos, correspondiendo a este Tribunal resolver ambos conjuntamente, de lo cual en lo esencial de su contenido señalan:
I.2.1. Recursos de casación en la forma
El Tribunal de apelación no revisó de oficio los plazos y las leyes que norman la tramitación y conclusión del proceso, conforme dispone el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), siendo que todo el proceso se desarrolló en flagrante violación de su derecho a la defensa.
Que, a José García Sandoval se le notificó con la demanda y su admisión en la carpintería de calle Tréveris s/n (fs. 6 y 8); sin embargo, no fue notificado con ningún otro actuado, violando de esta manera su derecho a la defensa y a la igualdad que se encuentran consagrados en los arts. 14.I, II, III y V, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que de acuerdo al art. 68 del Código de Procedimiento Civil (CPC) debió ser notificado con el Auto N° 0007/2011 de 26 de mayo a fs. 10, en su domicilio, ya que esta norma en contraste con el art. 141 del CPT, resulta más favorable y compatible con las garantías constitucionales, siendo también que según las Sentencias Constitucionales (SSCC) N° 1125/2003 de 12 de agosto y 136/2004 de 2 de febrero, se le debió nombrar defensor de oficio en cumplimiento al art. 203 de la CPE.
Refirió José García Sandoval que fue notificado mediante cédula en la Secretaría del Juzgado, con la Sentencia N° 0003/2011 de 20 de junio a fs. 31, siendo que el art. 203 del CPT dispone que la notificación con la Sentencia debe ser primero a la parte afectada, y al no haber ocurrido aquello se le dejó en indefensión absoluta, ya que se debió aplicar el art. 70 del CPC, por lo que dicha situación trae nulidad conforme el art. 247 de la LOJ.
Indicó el mismo, que todo el Código Procesal del Trabajo por su forma, es una norma que no es reconocida por el ordenamiento jurídico, por ser un Decreto Ley el cual no tiene cabida dentro de un Estado Social Democrático de Derecho Plurinacional Comunitario, conforme el art. 1 de la CPE, y que el art. 410 del mismo cuerpo legal no reconoce como fuente de derecho al Decreto Ley, por lo que se aplicó normativa que está en contra del art. 122 de la Constitución.
Acusaron ambos recurrentes, que se emitió la Sentencia fuera del término legal establecido por el art. 79 del CPT, puesto que el expediente entro a despacho el 15 de junio y se emitió la Sentencia el 20 de junio del 2001, empero su registro fue después de 28 días luego de emitida dicha Sentencia, por lo que no se acredita que la Sentencia haya sido dictada dentro de plazo establecido por ley, afectando la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a ser juzgado.
I.2.2. Recursos de casación en el fondo
Que, a fs. 52 el Tribunal de apelación señaló como prueba determinante la cursante a fs. 4 (Acta de audiencia de conciliación); sin embargo, debe entenderse que la libertad probatoria no significa libertinaje ni para las partes ni para el juez, pues la valoración que hace el juzgador está sometida a la sana crítica y a los principios científicos que informan la crítica de la prueba, conforme los arts. 3.j) y 158 del CPT, por lo que se violó el principio de contradicción, puesto que se otorgó valor al acta de conciliación que acredita la relación laboral y los derechos del demandante, pero; sin embargo, se desechó de manera arbitraria las declaraciones uniformes de los testigos de descargo que acreditan todo lo contrario; es decir, que se desvirtuó la exclusividad de la relación laboral, existiendo contradicción entre la prueba de cargo y la de descargo, por lo que el Juez debió establecer otros elementos de prueba que refuercen cualquiera de las posiciones, situación que no sucedió, violando así los arts. 3.j) y 158 del CPT.
Señalaron que, el Tribunal ad quem violó el art. 161.c) del CPT, puesto que el acta de conciliación ofrecida como prueba de cargo debió ser presentada en copia legalizada, por lo que dicha documental no es un medio de prueba idóneo, toda vez que el Ministerio del Trabajo jamás buscará un justo equilibrio entre las partes en conflicto, y que la suma de dinero que se calculó en dicha acta de conciliación arroja un monto arbitrario y discrecional, porque no había ningún elemento que acredite el salario del demandante durante los 3 últimos meses antes de la supuesta ruptura laboral, advirtiéndose error de hecho sobre esta prueba y su valoración.
I.2.3. Petitorio
Concluyeron solicitando que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, o que se case el Auto de Vista N° 279/2011 de 30 de agosto, declarándose improbada la demanda, con imposición de multa al inferior por los gastos ocasionados y con costas.
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