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TSJ

AS/0685/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Difamación y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 685/2016-RA

Sucre, 12 de septiembre de 2016

Expediente : La Paz 62/2016

Parte Acusadora : Eugenio Edgar Flores Nieto

Parte Imputada : Juan Mamani Mamani

Delitos : Difamación y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de mayo de 2016, cursante de fs. 302 y vta., Juan Mamani Mamani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 32/2016 de 2 de mayo, de fs. 294 a 298 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia dela Paz, dentro del proceso penal seguido por Eugenio Edgar Flores Nieto contra la parte recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 ambos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 11/2015 de 29 de mayo (fs. 250 a 253), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Juan Mamani Mamani, autor de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión, más el pago de costas y reparación del daño; sin embargo, fue beneficiado con el Perdón Judicial; asimismo, respecto al delito de Difamación tipificado por el art. 282 de la citada Ley, declaró absuelto de acuerdo a lo previsto por el art. 363 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Mamani Mamani, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 256 a 262 vta.), resuelto por Auto de Vista 32/2016 de 2 de mayo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia dela Paz, que admitió el recurso y declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 16 de mayo de 2016 (fs. 299), interpuso recurso de casación el 20 del mismo mes y año que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 302 y vta., se extrae el siguiente motivo:

El recurrente previa relación de antecedentes procesales, denuncia que el Tribunal de alzada no valoró los medios de prueba documentales de descargo aportados por su parte, asevera, que claramente denunció que en su caso no existió la fundamentación de la sentencia conforme prevé el art. 370 inc. 5) del CPP, vulnerándose los art. 124 y 173 de la citada Ley; toda vez, que en juicio produjo las siguientes pruebas: a) Fotocopia legalizada del informe del investigador Benito Saucedo Aquice respecto al caso 4405/2011, donde estableció que se constituyó al túnel donde ocurrieron los hechos criminales atentando contra su vida; b) Providencia del Tribunal de sentencia de Sica Sica, que estableció que se tramitó un proceso penal en contra del ahora querellante, demostrándose los antecedentes que tiene que no fueron valorados; c) Certificado del recinto penitenciario de San Pedro, que estableció que el querellante estuvo detenido preventivamente a consecuencia del proceso penal donde atentó contra su vida, no tratándose de una Calumnia como hizo creer al Juez de primera instancia, sino más bien, una venganza en la que se vio sorprendido en la comisión de su delito; d) Certificado de Antecedentes Policiales del señor Flores que evidenció que cuenta con antecedentes; y, e) Tres fotos a color del vehículo donde sufrió los disparos, con el que evidenció que el hecho no fue inventado; no obstante, las citadas pruebas no fueron tomadas en cuenta; toda vez, que no existe fundamentación sobre las mismas en la Sentencia; sin embargo, con la simple declaración de testigos donde existió contradicción, el Tribunal de juicio dicto Sentencia aspecto que vulnera sus derechos.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Eugenio Edgar Flores Nieto
Demandado
Juan Mamani Mamani
Proceso
Difamación y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2016AS/0685/2016-RAFuente oficial