Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 685/2018
Sucre: 23 de julio de 2018
Expediente: B-26-17-S
Partes: Roberto Velasco Cuellar. c/ Gobierno Autónomo Municipal del Beni.
Proceso: Nulidad de documento y otros.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 435 a 436 vta., interpuesto por Roberto Velasco Cuellar a través de su representante Ivana Melgar Bolling de Farah, contra el Auto de Vista Nº 120/2017 de 30 de mayo que cursa de fs. 430 a 432 vta., pronunciado por la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Trinidad Beni, en el proceso sobre nulidad de documento y otros seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal del Beni, la concesión a fs. 441, admisión de fs. 448 a 449, todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de nulidad, mejor derecho propietario, acción negatoria y acción reivindicatoria de fs. 69 a 74 vta., se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 139/2016 del 22 de noviembre por la Juez Público Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad Beni (fs. 399 a 402) con la que se declaró PROBADA la demanda de nulidad, acción negatoria y acción reivindicatoria interpuesta por Roberto Velasco Cuellar, resolución que dispuso la nulidad en todos sus efectos; es decir, nulos los registros correspondientes a la Escritura Pública Nº 33 de 24 de febrero de 1995; la Partida Nº 327, nula la Escritura Nº 157 registrada en la Matrícula 8.01.1.01.0005031 asiento A-1 de 4 de noviembre de 2003, por no corresponder a un área de equipamiento; inexistente el derecho propietario de la Alcaldía Municipal y dispuso la restitución del bien en ejecución de sentencia o el pago o compensación alternativamente.
2. Resolución que apelada por el Gobierno Autónomo Municipal del Beni, fue resuelta con Auto de Vista Nº 130/2017 de 30 de mayo que cursa de fs. 430 a 432 vta., que ANULÓ obrados hasta el decreto de fs. 75, y dispuso que el actor acuda a la vía llamada por Ley. Contra dicha resolución se formuló recurso de casación por Roberto Velasco Cuellar, a través de su representante Ivana Melgar Bolling de Farah.
El Tribunal de segunda instancia, refirió que la jurisdicción contencioso- administrativa ha sido instituida para establecer si la administración pública ha sujetado su actuación al principio de legalidad; en consecuencia, dicha jurisdicción especial abarca sin excepción, todos los actos de la administración.
Al tratarse la litis de un cuestionamiento sobre la nulidad de contrato y Escritura Pública con entidades estatales, concluyó que un acto administrativo, debe impugnarse en la vía contenciosa administrativa conforme lo dispone el art. 778 del Código de Procedimiento Civil y no en la vía ordinaria.
Al haberse tramitado el caso de Autos en el Juzgado de Partido en lo Civil, se ha actuado sin competencia en razón de materia y por consecuencia, se encuentra viciado de nulidad.
CONSIDERANDO II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
En la Forma
1. Acusó que el Auto de Vista es incongruente con los fallos apelados. El límite que tenía el Tribunal de Alzada respecto de la nulidad, está prescrito por el art. 108 del Código Procesal Civil. que establece que la nulidad podrá declararse en alzada únicamente con base en el principio dispositivo; es decir, sobre hechos y cuestiones denunciadas y reclamadas oportunamente, caso contrario y en inteligencia con lo dispuesto por el art. 107.II y III, existe un consentimiento tácito de la nulidad, a la que se ha referido el Tribunal de Alzada de manera oficiosa.
2. Sobre la legitimación, el apelante debió oponer en su oportunidad a través de la excepción de impersonería.
En el fondo.
1. Denunció la vulneración del art. 115.I de la Constitución Política del Estado. Violando el derecho constitucional a obtener una resolución judicial pertinente y oportuna, violentando el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva. Añadió que la Juez de instancia promovió la incompetencia al remitir a la Sala Social el expediente de manera oportuna, sin embargo, dicha sala anula la remisión de competencia (sic) y dispone que la jueza conozca la causa; empero la Sala Civil, determina que debe remitirse a la Sala Social y sanciona con nulidad de obrados hasta la demanda inclusive, generando con esa resolución una denegación de justicia.
2. Refirió el recurrente que el Auto de Vista sumó arbitrariedades cuando estableció que las pretensiones, que en este caso son conexas y derivan la una de la otra; es decir, que de la nulidad del contrato va a derivar el derecho de reivindicación del bien, además de la petición de declaración de certeza de la negatoria de derechos de la Alcaldía. El Auto de Vista encamina que esas pretensiones se tramiten unas por la vía Ordinaria y otras por la vía del Contencioso Administrativo.
De la respuesta al recurso de casación.
La demandante señaló que el recurso de casación debió ser declarado infundado debido a las omisiones de cumplimiento obligatorio al tenor del art. 5 del Código Procesal Civil, debido a que el recurrente habría ignorado flagrantemente que el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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