Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 685
Sucre, 27 de noviembre de 2018
Expediente : 375/2017
Demandante : Caja Petrolera de Salud
Demandado : Fundación Universitaria Simón I Patiño
Materia : Coactivo Social
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 119 a 121 interpuesto por Manuel Ramiro Gonzalo Avila Lara, en su condición de Presidente del Directorio de la Fundación Simón I Patiño, contra el Auto de Vista N° 004/2017 de 6 de enero, cursante de fs. 114 a 115, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso Coactivo Social seguido por la Caja Petrolera de Salud (CPS), contra la entidad en cuya representación se recurre; la respuesta de fs. 124 a 125, el Auto de 25 de julio de 2017 que concedió el recurso (fs. 126); el Auto de Admisión Nº 375-A de fs. 136, los antecedentes procesales y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.-
Notificada la entidad coactivada con el Auto de Solvendo de 6 de octubre de 2014 cursante a fs. 10, interpuso excepciones de impersonería, improcedencia, ilegalidad y falta de fuerza coactiva, el mismo que fue resuelto por el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio definitivo de 15 de julio de 2016 (fs. 98 a 101), declarando improbadas las excepciones.
Auto de Vista.-
En grado de Apelación, promovido por la entidad coactivada, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, expidió el Auto de Vista Nº 004/2017 de 6 de enero, cursante de fs. 114 a 115, CONFIRMANDO el Auto apelado.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por memorial de fs. 119 a 121, Manuel Ramiro Gonzalo Avila Lara, en su condición de Presidente del Directorio de la Fundación Simón I Patiño, interpone recurso de casación, alegando:
Señala que para rechazar su excepción de impersonería, el Tribunal de Apelación, no consideró que las notas de aviso previos a las notas de cargo fueron giradas contra cada uno de los representantes de las unidades, mas no así contra la Fundación Simón I Patiño, para posteriormente girar las referidas notas de cargo contra la citada entidad Simón I Patiño, sin que previamente se le haya notificado con los avisos respectivos.
Acusa que el fallo funda en los art. 609 y 610 del DS Nº 5315 de 30 de septiembre de1959, siendo que, el mismo que fue derogado por el DL Nº 10173, por lo que acusa de ilegal la resolución impugnada.
Señala que con relación a las multas por falta de aviso oportuno de los accidentes de trabajo, la normativa sobre la materia resulta poco clara, de tal modo que si bien el art. 30 del DS Nº 0513 de 30 de septiembre de 1959 establece una sanción, también determina que el reglamento definiría el monto o porcentaje y que en esa dirección, el art. 592 inc. e) del Reglamento del Código de Seguridad Social, indica como infracción de la falta de aviso oportuno y según el art. 593 del mismo Reglamento, deben ser establecidas en función a la gravedad.
Continúa señalando que, la RA Nº 03/058/91, en su art. 2, previene que deberá establecerse las multas, por todas las infracciones, entre el 5% al 10%, de la planilla de pago, pero sin especificar si tal cálculo debe efectuarse sobre el total de la planilla o sobre lo percibido por el trabajador en términos individuales, sugiriendo que lo más lógico sería que el mismo se realice sobre lo percibido por el trabajador accidentado, por lo que la CPS no puede aplicar esta normativa sobre el total de la planilla cuando se trata de una infracción por falta de comunicación de un accidente de trabajo de un solo trabajador.
Acusa por otra parte, que no se tomó en cuenta que la normativa que pretenden aplicar la Caja Petrolera de Salud es inconstitucional y que actualmente están derogadas las normas del IBSS, a la creación del INASES, y aun así no debería de ser aplicada la RA Nº 03/.058/91.
Petitorio:
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