Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 685/2019
Fecha: 16 de julio de 2019
Expediente: O-5-19-S.
Partes: Carlos Cesar Condori Miranda c/ Guillermina Condori Miranda y otra.
Proceso: Nulidad de transferencia de bien inmueble.
Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación interpuesto por Guillermina Condori Miranda, y Carlos Condori Miranda de fs. 724 a 728 y 742 a 745 vta., respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 208/2018 de 16 de agosto, cursante de fs. 713 a 719 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de transferencia de bien inmueble, seguido por Carlos Cesar Condori Miranda contra Guillermina Condori Miranda y otra; la contestación al recurso de fs. 742 a 745 vta., el Auto de Concesión de 11 de marzo de 2019, cursante en fs. 746; Auto Supremo de Admisión N° 278/2019-RA; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 21 a 23, subsanado de fs. 33 a 35, Carlos Cesar Condori Miranda inició un proceso ordinario sobre nulidad de transferencia de bien inmueble; acción que fue dirigida contra Guillermina Condori Miranda y Mirian Reyna Arenas Cahuana, quienes tras haber sido citadas, se apersonaron al proceso por memoriales de fs. 46 y vta., 50, 132 a 133 y 142 a 145; oponiendo excepciones previas y perentorias, así como acción reconvencional; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 69/2017 de 11 de agosto, cursante de fs. 657 a 664 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Oruro, que declaró PROBADA la demanda formulada por Carlos Cesar Condori Miranda e IMPROBADA la acción reconvencional de Guillermina Condori Miranda, así también IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción opuesta por la referida demandada.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Guillermina Condori Miranda mediante memorial de fs. 666 a 675; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 208/2018 de 16 de agosto, cursante de fs. 713 a 719 vta., por la que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación diferida, opuesta contra el Auto de fs. 188 y vta., y ANULÓ la Sentencia apelada disponiendo que el Juez de primera instancia dicte nueva resolución bajo el fundamento de que el Juez reconoció la indisponibilidad del bien inmueble en litigio en la necesidad jurídica de la cancelación del usufructo mediante orden judicial antes de su disposición pero contradictoriamente habría sostenido que el derecho propietario del inmueble le corresponde a Carlos Cesar Miranda Condori, por el sólo espíritu del contrato sin considerar que debió cumplir con el requisito formal –la cancelación judicial del usufructo-, como manifestó anteriormente.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Guillermina Condori Miranda mediante el memorial de fs. 724 a 728, y por Carlos Condori Miranda mediante su escrito de fs. 742 a 745 vta., los cuales son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación de Guillermina Condori Miranda.
La recurrente en su recurso manifestó como agravios los siguientes:
1. La errónea interpretación del art. 259 inc. 3) del Código Procesal Civil en relación al art. 265.I del mismo código, señalando que el Tribunal de alzada ha incurrido en error al suponer que su apelación diferida cuestionaba criterios de la Sentencia, cuando en realidad se estaba impugnando el Auto interlocutorio de fs. 188 y en ese entendido aduce que no se ha interpretado correctamente la naturaleza de la apelación diferida que se encontraba orientada a observar la incongruencia y contradicción de la demanda que no ha establecido cual es el supuesto invocado de la nulidad por causa ilícita o motivo ilícito, que son dos institutos distintos.
2. Indicó que el Tribunal de apelación, se equivoca al declarar la inadmisibilidad de su recurso de apelación diferida, ya que el mismo cuenta con el fundamento necesario que cuestiona porque en el Auto Interlocutorio de 17 de septiembre de 2015, únicamente se concluyó que la demanda es clara sin que se hayan expuesto los fundamentos por los cuales el Juez de instancia considera que fuere clara, ya que en ningún momento dicha autoridad ingreso al análisis de la dicotomía que entremezcla a la causa y el motivo como si fueran uno mismo.
3. Acusó que el error de la sala revisora del fallo de instancia, versa en suponer que dicha extrapolación de criterio, se estaba cuestionando o apelando la Sentencia cuando no es así, pues la apelación concreta del fallo principal se encuentra en otro acápite de su recurso.
4. Refirió que la sala de apelación no sustenta su declaratoria de inadmisibilidad en los supuestos establecidos por el art. 218.II del adjetivo civil, de modo que si la razón de dicha determinación era la falta de expresión de agravios dicha sala debió también señalar la norma en la cual sustenta su decisión no pudiendo dejar a la incertidumbre de las partes suponer tal extremo.
5. Señaló que el Tribunal Ad quem nuevamente se equivoca ya que si advirtió que la Sentencia carecía de motivación por haber omitido un punto concreto y esencial para la problemática que nos ocupa cual es el ejercicio del derecho real del demandante; era su deber ordenar al Juez de instancia se pronuncie sobre dicho aspecto por ser la misma atentatoria del debido proceso en su componente fundamentación.
Solicitó se anule en parte el Auto de Vista, disponiendo que el Ad quem emita nueva resolución salvando las omisiones anotadas.
Del recurso de casación de Carlos Condori Miranda.
Señaló que discrepa con el Auto de Vista impugnado porque la Sentencia, cubrió ampliamente las disposiciones constitucionales para la efectiva tutela de los derechos sustantivos materialmente reclamados; por lo que a efectos de desvirtuar la apreciación del Ad quem manifestó, que el bien demandado es la nulidad de transferencia del bien inmueble por causa y motivo ilícito, ya que la demandada Guillermina Condori Miranda no tenía disposición del bien, se generaron prestaciones recíprocas sobre un bien que no era de su propiedad; que el juez de la causa resolvió la nulidad y por efecto coetáneo dispuso también la cancelación de los asientos anteriores, como también sobre el registro de usufructo que gozaba la primigenia Eusebia Miranda Llave. Agregó que se realizó errónea interpretación e indebida aplicación de la ley, glosando una aplicación desmedida para la cancelación a través de otro proceso, del derecho de usufructo vitalicio de la finada Eusebia Miranda Llave cuando este elemento, no es expreso a la norma a las cuales se alude.
Solicitó se anule en parte del Auto de Vista N° 208/2018 y se pronuncie nueva sentencia manteniendo incólume la sentencia dictada.
De la contestación al recurso de casación.
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