Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 685
Sucre, 14 de noviembre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:
Expediente:58/2019
Demandante:Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba
Demandado:Luz Silvia Fernández Ríos, Carlos Gustavo Clavijo Flores y Rodolfo Heredia Bernal
Materia:Coactivo Fiscal
Distrito:Cochabamba
Magistrada Relatora:Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS:
Carlos Gustavo Clavijo Flores, Luz Silvia Fernández Ríos y Rodolfo Heredia Bernal, interponen recurso de casación en la forma , contra el Auto de Vista Nº 11/2018 de 18 de septiembre, cursante de fs. 937 a 942, dictado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Prefectura del Departamento de Cochabamba ahora Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba (GADC), contra los recurrentes, el memorial de respuesta de fs. 956, el Auto que concede el recurso de fs. 957, el Auto de admisión de 20 de febrero de 2018 de fs. 963, antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.
La demanda coactiva fiscal, incoada por el GADC contra Luz Silvia Fernández Ríos, Carlos Gustavo Clavijo Flores y Rodolfo Heredia Bernalde beneficios sociales strativa, Social y Administrativa, mereció la Sentencia de 8 de abril de 2015, cursante de fs. 808 a 812 de obrados, dictada por la Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró probada la demanda; determinando con referencia a la Nota de Cargo Nº 08/2005-A de 4 de marzo de 2009, su condición y calidad de deudores al Estado. La responsabilidad civil y solidaria de los coactivados, por apropiación y disposición arbitraria de bienes del Estado con fundamento en el art. 77.h) de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF) y art. 31 de la Ley Nº 1178; manteniendo el cargo por la suma de Bs154.809,31 (ciento cincuenta y cuatro mil ochocientos nueve 31/100 bolivianos), equivalente a $us27.044,26 (veintisiete mil cuarenta y cuatro 26/100 dólares americanos). Dispone también la cancelación de los adeudos al Estado en moneda nacional y su consiguiente actualización conforme los arts. 39 de la Ley 1178 y 20 de la LPCF.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por los coactivados, el 14 de abril de 2015 (fs. 816 a 818), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, mediante Auto de Vista Nº 11/2018 de 18 de septiembre, confirma la Sentencia apelada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El Auto de Vista, motivó que, Carlos Gustavo Clavijo Flores, Luz Silvia Fernández Ríos y Rodolfo Heredia Bernal, formulen recurso de casación en la forma, cursante de fs. 946 a 949 de obrados, expresando lo siguiente:
Manifiestan que el Tribunal de alzada no hace prevalecer su función fiscalizadora en la revisión y control del procedimiento que corresponde a la presentación de toda demanda nueva, correlativa al registro de ingreso por sala de admisión y posterior distribución de la causa ingresada al juzgado que se haya designado por sorteo, procedimiento que inexcusablemente debe cumplirse en subordinación al mandato que rige en el reglamento del Órgano Judicial, de exigible observancia y acatamiento para jueces y tribunales, refiriéndose al art. 117 de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993, Ley de Organización Judicial (LOJ), vigente al momento de la presentación de la nueva demanda, bajo la sanción impuesta en el art. 123, del mismo compilado.
Refiere que la nueva demanda interpuesta por la nulidad de obrados hasta fs. 1 inclusive, fue presentada en forma directa al Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, en total vulneración del art. 117 de la LOJ, juzgador que aplicando el principio universal del derecho “iura novit curia”, debió aplicar la norma de oficio, tomando en cuenta que los operadores de justicia no están ligados al error o a la omisión de las partes, para maniobrar el procedimiento a su libre voluntad; asumiendo una competencia ilegítima, actuar anómalo tolerado y encubierto por el Tribunal ad quem, que no aplicó su función fiscalizadora impuesta por el art. 15 del la Ley Nº 1455. Desglosando el Auto Supremo Nº 265 de 17 de agosto de 2010, pronunciado por la Sala Civil, refiere, el razonamiento expresado en esa jurisprudencia es vinculante para el caso de autos, por ser de similares características, al respecto desarrolla los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, que contrastando con el desarrollo del proceso, afirma haberse cumplido.
Finalmente cita como objeto del recurso, la violación del orden público, señalando dos momentos, el primero, la vulneración del art. 117 de la Ley Nº 1455 por el Juez a quo, inobservancia sancionada por el art. 123 de la misma Ley, y el segundo, por el Tribunal ad quem, al momento de emitir el Auto de Vista Nº 11/2018 de 18 de septiembre de 2018 (fs. 937-942), violando en forma ostensible el art. 17 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, que manda a los operadores de justicia a la revisión de oficio de las actuaciones procesales.
Petitorio.
En atención a los argumentos vertidos, pide que el Tribunal Supremo de Justicia emita un pronunciamiento conforme a derecho, declarando la resolución que corresponda.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE:
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