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TSJReiteradora

AS/0685/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Verdad material

El recurrente señala que se habrían vulnerado los Arts. 154 y 158 del Código Procesal del Trabajo así como el principio de libre apreciación de la prueba, sobre todo en relación a los montos de los sueldos promedios indemnizables y de los salarios devengados tanto en la liquidación efectuada por los...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 685/2019

Sucre, 22 de octubre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 16/2019

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs.199 a 203, interpuesto por la EMPRESA TÉCNICA CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS OLMEDO LIMITADA representada por Alfredo Rómulo Olmedo Zegarra, en contra del Auto de Vista Nº 070/2018 de 09 de Mayo cursante de fs.192 a fs.196, correspondiente a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Pago de Beneficios Sociales que sigue Alberto Ovando Alvarez en representación de Marcelino García Vargas, Adrián Chávez Tapia, Gabino Flores Choque, Carlos Villanueva Nogales y Nicolás Viraca Aica, el Auto de 22 de Noviembre de 2018 que concedió el recurso, el Auto Nº 16/2019-A de 24 de enero de fs.216 y vta, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y

I. CONSIDERANDO:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.2. Sentencia. –

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 1 de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 265/2014 de 31 de Diciembre, cursante de fs.63 a 69, declarando PROBADA la demanda de Pago de Beneficios Sociales y otros de fs.3 a 5 vta y rectificada y complementada a fs.9 de obrados, Interpuesta por Alberto Ovando Alvarez en representación de Marcelino García Vargas, Adrián Chávez Tapia, Gabino Flores Choque, Carlos Villanueva Nogales y Nicolás Viraca Aica, disponiendo y conminando a la empresa OLMEDO Ltda, pague a favor de los demandantes Marcelino García Vargas la suma de Bs.129.759.02.-, Adrián Chávez Tapia la suma de Bs. 22.325.59.-, Gabino Flores Choque la suma de Bs. 42.940.70.-, Carlos Villanueva Nogales la suma de Bs. 15.954.77.- y Nicolás Viraca Aica la suma de Bs.21.528.96.- por concepto de beneficios sociales y derechos laborales, sin perjuicio de la actualización, más la multa prevista por el Art.1 de la R.M N° 447 de 8 de julio de 2009 a liquidarse en ejecución de sentencia

I.1.3 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por RENÉ OLMEDO VIRREIRA en representación de la EMPRESA TÉCNICA CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS OLMEDO LIMITADA, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 070/2018 de 09 de Mayo cursante de fs.192 a 196, CONFIRMA EN PARTE la Sentencia N° 265/2014 de 31 de Diciembre, modificando los montos totales a pagar por concepto de beneficios sociales de los siguientes actores: Marcelino García Vargas Bs.122.406.15.-, Gabino Flores Choque Bs.42.570.44.- y Carlos Villanueva Nogales Bs.15.384.77.- sin costas en ambas instancias.

II. CONSIDERANDO

II.1 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El indicado Auto de Vista N° 070/2018 de 09 de Mayo cursante de fs.192 a 196, motivó a Alfredo Rómulo Olmedo Zegarra en representación de la EMPRESA TÉCNICA CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS OLMEDO LIMITADA interponer el Recurso de Casación cursante de fs. 199 a 203 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Manifiesta el recurrente que el Auto de Vista recurrido incurre en violación de los Arts. 253 numerales 2) y 3) y 254 numerales 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil, como sí también señala vulneración del Art.236 del CPC, en ese entendido considera que en el SEGUNDO CONSIDERANDO Numeral 2) del Auto de Vista, el tribunal de alzada se habría limitado a transcribir los argumentos expuestos en la sentencia apelada, sin que hubiera fundamentado los motivos de su decisión con el debido respaldo de normas jurídicas, lo cual implica vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que no contaría con la debida motivación, fundamentación y congruencia que debe tener una resolución de alzada, por lo que en tal mérito se habría infringido lo dispuesto por los Arts. 236 y 192 Num.3) del CPC al no existir un pronunciamiento de fondo de los hechos del proceso o emitir un criterio para que se resuelva un recurso de una forma determinada conforme lo estipulan los Arts. 250, 271 y 278 del CPC.

Que, asimismo el tribunal de alzada no se habría pronunciado con precisión sobre la totalidad de los puntos apelados y sobre la valoración de la prueba de la cual dependería la veracidad del pago de beneficios sociales, habiéndose limitado a señalar en el Numeral 2) del SEGUNDO CONSIDERANDO que “si bien en los finiquitos acompañados señalan que el despido habría sido de manera voluntaria, sin embargo los mismos son realizados de manera unilateral por la empresa demandada, por lo que se considera que el despido fue intempestivo”, en ese orden de cosas este argumento carecería de norma legal que permita establecer que la falta de pago de salarios sea una causal de ”despido forzoso” por cuanto nuestra legislación no establece que el “no pago de los salarios no constituye un despido indirecto” por el contrario el D.S de 09 de Marzo de 1937 establece que la rebaja de sueldos anunciada con tres meses de anticipación, otorga la facultad a los empleados para que permanezcan en el cargo o se retiren de él, recibiendo la indemnización correspondiente por sus años de servicio, de ahí que en el presente caso de autos y de lo precedentemente señalado se infiere que no ha existido despido intempestivo como alegan los trabajadores, que así mismo de la confesión de los trabajadores en su demanda y de los finiquitos se infiere que el retiro de los mismos fue voluntario, sin el pre aviso correspondiente, habiendo dejado de asistir a su fuente de trabajo, aspecto confirmado por los finiquitos acompañados y que no fue objetado por los trabajadores, en tal mérito si bien conforme lo dispuesto por el Art. 3 Inc. h), 66 y 150 del CPT la carga de la prueba corresponde al empleador, sin embargo los trabajadores tampoco aportaron prueba alguna que acredite el despido intempestivo, de donde resulta que el tribunal de apelación no ha efectuado una correcta valoración y fundamentación a momento de reconocer a los trabajadores el pago de desahucio.

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PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ Por el Prinicipio de Verdad Material las autoridades deben fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulos 48.II, 180 de la Constitucion Politica del Estado.

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