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TSJReiteradora

AS/0685/2020

Tribunal Supremo de Justicia
8 de diciembre de 2020CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia agraria

La parte recurrente denuncia que el fallo de segunda instancia habría causado una dualidad de competencias, transgrediendo el principio de unidad jurisdiccional y que se efectuó una errónea interpretación y aplicación de los arts. 23 y 41 de la Ley N° 3545 que sustituye los nums. 7 y 8 del art. 39 d...

Proceso
Nulidad de minuta de transferencia y resarcimiento por hecho ilícito.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 685/2020

Fecha: 08 de diciembre de 2020

Expediente: SC-53-20-S

Partes: Pura Mendoza Zarco de Ortiz representada por Víctor Hugo Aliaga c/

Eduardo Apaza Tecollano y Esther Carrasco Benavides.

Proceso: Nulidad de minuta de transferencia y resarcimiento por hecho ilícito.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 998 a 1014,  interpuesto por Pura Mendoza Zarco de Ortiz representada legalmente por Víctor Hugo Aliaga contra el Auto de Vista No. 34/2020 de 28 de julio de fs. 795 a 798, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia e Intrafamiliar y Público Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso sobre Nulidad de minuta de transferencia y resarcimiento por hecho ilícito, seguido por la recurrente contra Eduardo Apaza Tecollano y Esther Carrasco Benavides; la contestación de fs. 1020 a 1023, Auto de Concesión de fs. 1024, Auto Supremo de Admisión N° 433/2020-RA de fs. 1031 a 1032 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 113 a 121 subsanada de fs. 123 a 127 vta., se inició proceso de Nulidad de transferencia y resarcimiento por hecho ilícito; demanda que fue dirigida contra Eduardo Apaza Tecollano y Esther Carrasco Benavides, quienes una vez citados por escrito de fs. 138 a 144 vta., respondieron a la demanda en forma negativa y opusieron excepción de falta de legitimación activa, tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial N° 30 de la ciudad de Santa Cruz dictó la Sentencia Nº 164/2019 de 15 de octubre, cursante de fs. 761 vta. a 768, en la que declaró PROBADA la demanda, en cuanto a la nulidad de la transferencia IMPROBADA en cuanto al resarcimiento por hecho ilícito.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Eduardo Apaza Tecollano y Esther Carrasco Benavides mediante memorial de fs. 769 a 773 vta., que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 34/2020 de 28 de julio de fs. 795 a 798, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia e Intrafamiliar y Público Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que en su parte dispositiva ANULÓ obrados hasta la admisión de la demanda de 25 de enero de 2019 de fs. 33, disponiendo el archivo de obrados, salvando el derecho de la parte para que pueda acudir a la vía establecida por ley, bajo el siguiente argumento:

De la revisión del Informe Legal DDSC-UDAJ-INF N° 124/2019 de 3 de junio de fs. 413 a 415 indica que el predio “Quinta El Palmar” de propiedad de los demandados Eduardo Apaza Tecollano y Esther Carrasco Benavides se encuentra ubicado en el polígono 371, del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andres Ibañez, asimismo dicho medio probatorio certifica que dicha propiedad se encuentra dentro el área rural y no urbana, aspecto corroborado por la certificación de fs. 666 y de acuerdo al Auto Supremo No. 105/2015 de 12 de febrero y el art. 39.8 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 determina la jurisdicción agroambiental donde se encuentra el caso de autos.

Añaden que, si bien no se opuso excepción, advierten que esta circunstancia debió ser observada de oficio por el Juez A quo al rechazar el incidente de nulidad, y que de acuerdo a los arts. 122 y 410.I de la CPE corresponde la anulación de obrados hasta su admisión.

Posteriormente dicho Tribunal, emitió el Auto de 7 de agosto de 2020 de fs. 803, donde rechazó la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, planteada por la parte actora.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Victor Hugo Aliaga en representación de Pura Mendoza Zarco, mediante escrito de fs. 998 a 1014 que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae las siguientes:

En la forma:

1. Acusa que se omitió valorar prueba la parte recurrente luego de efectuar la relación de antecedentes advierte que el Tribunal Ad quem fundamenta su determinación en el Auto Supremo N° 105/2015 de 12 de febrero, sin tener presente que en la jurisdicción agraria rige el principio de la función económico social de la propiedad.

Asimismo, afirma que el Tribunal Ad quem se limitó a valorar el Informe Legal DDSC-UDAJ-INF N° 124/2019 de 3 de junio de fs. 413 a 415, en vulneración del derecho al debido proceso “en su elemento de la valoración de la prueba” (sic), previsto en el art. 115.II de la CPE, tampoco valoró las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra Nos. OF. EXT.SUB DIR.JUR.SEMPLA N° 241/2019 de 2 de septiembre, OF.EXT. CARTO N° 3711/2019 de 29 de agosto, OF.EXT.SUB.DIR.JUR.SEMPLA N°253/2019 cursantes a fs. 534, 566 a 567 vta. y 666 respectivamente, que determinarían que el predio se encuentra en área urbana,

En el fondo:

1. Acusa que el Auto de Vista vulneró el principio de unidad jurisdiccional y de juez natural arguyendo que el Auto de Vista habría causado una dualidad de competencias, transgrediendo el principio de unidad jurisdiccional al arrebatar la competencia del juez natural puesto que la nulidad de un contrato de venta debió ser resuelto por un Tribunal Agroambiental.

2. Denuncia que en el Auto de Vista existió una errónea interpretación y aplicación de normas legales, manifestando que el Ad quem emitió el fallo impugnado realizando una errónea interpretación y aplicación de los arts. 23 y 41 de la Ley N° 3545 que sustituye los nums. 7 y 8 del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (INRA) y los arts. 2, 66 num. 1) y 76 de la Ley No. 1715, además de los Autos Supremos Nos. 886/2017 de 25 de agosto y 97/2018 de 5 de marzo, toda vez que omitiendo el principio de la verdad material, no se consideró las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, cursantes de fs. 534, 566 a 567 vta. y 666 respectivamente, además de la inspección judicial de fs. 578 a 66 de obrados.

En ese sentido afirma que no existe actividad pecuaria o agrícola, ni potrero, ni animales campestres, tampoco sembradíos, pues solo existen más que tres o cuatro plantas de yuca, en consecuencia, sostiene que el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Por lo expuesto, solicita se case el Auto de Vista recurrido y se disponga la nulidad del mismo, ordenando se emita uno nuevo, aceptando la competencia del tribunal ordinario, y se pronuncien en el fondo sobre la sentencia, disponiendo la nulidad de la minuta de transferencia suscrita entre las partes.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso de casación, Eduardo Apaza Tecollano y Esther Carrasco Benavides respondieron por memorial de fs. 1020 a 1023 vta., afirmando que de fs. 165, 166 y 167 se encuentra el Informe Técnico Legal DDSC-RS.INF. N° 774/2019 de 11 y 20 de julio de 2019 que establece que el INRA intervino y ejecutó el proceso de saneamiento de tierras en el predio objeto del litigio “Quinta El Palmar” por una superficie de 2.0166 Has., documentación que se encuentra en la carpeta predial según formulario de acta de apersonamiento y recepción de documentos de 12 de octubre de 2017 siendo el estado actual del proceso de saneamiento con proyecto de resolución final de saneamiento elaborado, por lo que el predio se encontraría en áreas rurales, habiéndose realizado la identificación satelital y mensura catastral, determinándose que se trata de una pequeña propiedad agrícola.

Asimismo refiere que a fs. 534 cursa el OF.EXT.SUB.DDIR.JUR.SEMPLA N° 241/2019 de 2 de septiembre de 2019 de la Directora de Gestión Participación Ciudadana y la Sub Directora Jurídica ambas de la Secretaria General de Planificación informando que el inmueble y/o terreno rústico se encuentra dentro de la jurisdicción de Santa Cruz de la Sierra y fuera de la mancha del radio urbano por lo que solicita que el recurso de casación sea declarado improcedente y se confirme el auto de vista impugnado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Sobre la jurisdicción y competencia agroambiental.

El art. 179.I de la Constitución Política del Estado señala: “I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales departamentales de justicia, los Tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales…”.

El art. 11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 025, expresa que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia, que es ejercida por las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial. El art. 12 de la citada norma, señala que la competencia es la facultad que tiene un magistrado, vocal, juez o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto. De dichos razonamientos, se tiene que la competencia en razón de materia es improrrogable e indelegable, bajo sanción dispuesta por el art. 122 de la Constitución Política del Estado.

El art. 30 de la Ley N° 1715, preceptuaba: “La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señala la ley”. La referida disposición normativa fue sustituida por el art. 17 de la Ley N° 3545 (Modificación de la Ley Nº 1715 Reconducción de la Reforma Agraria) que señala: “La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la ley”.

El arts. 39.I de la Ley Nº 1715, disponía que: “I. Los jueces agrarios tienen competencia para:…5. Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria;…7. Conocer interdictos de adquirir retener y recobrar la posesión de fundos agrarios; 8. Conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria; y, 9. Otros que le señalen las leyes”. El art. 23 de la Ley Nº 3545, sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo I del artículo 39, de la siguiente manera: “Se sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo I del Artículo 39 de la siguiente manera: 7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria. 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”.

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Máxima

COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y AGROAMBIENTAL RESPECTO AL DESTINO DE LA PROPIEDAD/ La propiedad de un bien inmueble en materia civil está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, por lo que se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; por el contrario, respecto a la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la competencia será de los jueces y tribunales agrarios.

Datos del proceso

Demandante
Pura Mendoza Zarco de Ortiz representada por Víctor Hugo Aliaga
Demandado
Eduardo Apaza Tecollano y Esther Carrasco Benavides.
Proceso
Nulidad de minuta de transferencia y resarcimiento por hecho ilícito.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 529/2013 de 21 de octubre Art. 122 de la Constitución Política del Estado

Tribunal Supremo de Justicia8 de diciembre de 2020AS/0685/2020Fuente oficial