Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 685/2020-RA
Sucre, 09 de noviembre de 2020
Expediente : La Paz 108/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Emilio Flores Quispe y Trugelio Ruiz Machicado
Parte Imputada : Marizol Quispe Mamani y otro
Delitos : Asesinato en grado de Tentativa, Robo Agravado y Complicidad
RESULTANDO
Por memoriales de casación presentados el 15 de noviembre de 2019; y, 28 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 2130 a 2135 vta.; y, de fs. 2150 a 2152 vta., Marizol Quispe Mamani; y, Teodomiro Vargas Rodríguez en representación de la Cooperativa Ingenio R.L.; respectivamente, impugnan el Auto de Vista 49/2019 de 28 de marzo, de fs. 2103 a 2111, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Emilio Flores Quispe y Trugelio Ruiz Machicado, en contra de Marizol Quispe Mamani y José Luis Condori Mamani, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato en grado de Tentativa, Robo Agravado y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 252 en relación al 8, 332 y 23 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 50/2017 de 13 de marzo (fs. 1835 a 1848), el Tribunal de Sentencia Cuarto de El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Marizol Quispe Mamani, autora de la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 332 con relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, más el pago de costas a favor del Estado y el resarcimiento del daño civil a determinarse en ejecución de sentencia; y, a José Luis Condori Mamani, autor de la comisión del delito de Robo Agravado tipificado por el art. 332 del CP, imponiendo la pena de seis años de privación de libertad, con costas a favor del Estado, más el resarcimiento del daño civil, que deberá determinarse en ejecución de Sentencia. Asimismo, los absolvió de la comisión del delito de Asesinato en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 en relación al art. 8 del CP, en razón a la insuficiencia de la prueba, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Javier Ayala Kasa, Gregorio Quispe Suca y Miguel Ángel Quispe Morales (fs. 1959 a 1964), el acusado José Luis Condori Mamani (fs. 1984 a 1989 vta.); y, la acusada Marizol Quispe Mamani (fs. 1991 a 2005), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 49/2019 de 28 de marzo, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones planteadas, por los acusados José Luis Condori Mamani y Marizol Quispe Mamani; e, inadmisible la apelación planteada por el acusador particular Javier Ayala Kasa; en cuyo mérito, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencias de 8 de noviembre de 2019 (fs. 2123), y 23 de septiembre de 2020 (fs. 2143), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 15 de noviembre de 2019; y, 28 de septiembre de 2020, formularon recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
II.1. Del recurso de Marizol Quispe Mamani.
Previa exposición de antecedentes procesales, la recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado dejó de lado el análisis fundamental respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, saliéndose por la tangente en lo que respecta a: i) Inobservancia a los arts. 329, 334, 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando el Tribunal de alzada sin fundamentación que no existe transgresión a dichas normas, que las suspensiones se encuentran debidamente justificadas en causas de fuerza mayor; no fundamentando, dónde se encuentran los justificativos por fuerza mayor, resultándole dicha determinación arbitraria; ii) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ingresando el Tribunal de alzada en total subjetividad, refiriéndose a la declaración del testigo Franklin Rolando Díaz Limachi, que indicó que en su domicilio se encontró dos armas que se derivaron al IDIF, además, hizo notar que Eddy Huanca era su esposo, por lo que, subjetivamente llegó a la conclusión de que al ser su esposo su persona fue su cómplice, cuando la Ley indica que aún si su persona hubiere sabido que su esposo estaba en actuaciones ilícitas no puede denunciarlo conforme prevé el art. 35 del CPP; además que en el proceso nunca fue imputado Eddy Huanca Choquehuanca, entonces se pregunta de quién es Cómplice, si nunca lo conoció. Con relación a las pistolas qué informe indica que fueron utilizadas para el supuesto hecho, o si fueron utilizadas, no existiendo elemento alguno que demuestre que las mismas eran de su propiedad; y, iii) Falta de fundamentación de la Sentencia, señalando el Auto de Vista que la Sentencia en el punto hechos probados ha efectuado la valoración de las pruebas, por lo cual, calificó su conducta; argumento que considera falso, al no existir la debida fundamentación. Reclamos, que fueron soslayados por el Tribunal de alzada que incumplió la última parte del art. 413 del CPP; en cuyo mérito, invoca los Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2007, 123 de 19 de mayo de 2008, relativo a defectos absolutos 112 de 16 de junio de 2004, relativo a la fundamentación de la Sentencia 314 de 25 de agosto de “20065”; y, relativo a la subsunción de la conducta al tipo 84 de 1 de marzo de 2006.
II.2. Del recurso Teodomiro Vargas Rodríguez, en representación de la Cooperativa Ingenio R.L.
El recurrente manifiesta que emitida la Sentencia, formuló recurso de apelación restringida; empero, no fue considerada ni valorada por el Auto de Vista impugnado, que restringe su derecho a la defensa, determinando que era inadmisible; en cuyo mérito, señala los argumentos planteados en su recurso de apelación restringida: i) Inobservancia y errónea aplicación de la Ley, en la exclusión del tipo penal de Asesinato en grado de Tentativa, pese a que en las acusaciones fiscal y particular se tipificó el delito de Asesinato en grado de Tentativa y Robo Agravado, sin embargo, se excluyó el primero, pese a que uno de los autores estuvo presente y participó de los hechos suscitados el 2 de julio de 2014, cuando procedieron a disparar con dos armas de fuego y herir en las piernas y tobillo de dos de sus socios de la Cooperativa Minera, en el que casi pierden la vida, además que una de las víctimas Miguel Ángel Quispe Morales reconoció en el desfile identificativo y en la audiencia de inspección ocular a José Luís Condori Mamani como uno de los que participó en el atraco, dándose a la fuga en un vehículo de color plateado con placa 2749-STL, que fue adquirido meses antes por Eddy Huanca Choquehuanca, cuya concubina fue sentenciada a tres años; reclamo que no fue valorado al momento de emitirse el Auto de Vista; y, ii) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sobre la autoría, art. 20 del CP, puesto que, la Sentencia incurre en lo que refiere los Autos Supremos 59/2006 de 27 de enero, 178/2016-RRC de 8 de marzo, 242/2018-RRC de 18 de abril, en la teoría de dominio del hecho, así como la Sentencia Constitucional 905/06-R de 18 de septiembre; además, la Sentencia en cuanto a las pruebas de cargo en relación al delito de Asesinato en grado de tentativa es escueta, no establece nada para descartar la autoría de José Luis Condori Mamani, ni refiere si estuvo o no en el lugar de los hechos, si participó o no del hecho, si hubo o no iter críminis incurriendo la Sentencia en contradicción al señalar que no se demostró que José Luis Condori Mamani, hubiere participado en los actos preparatorios para la comisión del delito de Asesinato, y que los testigos de descargo habrían señalado que el día de los hechos José Luis Condori Mamani, estuvo en Chile; sin embargo, las pruebas MP-44 y MP24 certifican que no tienen registro de movimiento migratorio y que no salió de Bolivia, demostrándose que el día de los hechos estuvo presente, y fue plenamente identificado por la víctima Miguel Ángel Quispe Morales, cuando los asaltantes subieron al vehículo conducido por dicha persona y desaparecieron con el dinero robado, por lo que se pregunta, porqué se lo excluyó de la comisión del delito de Asesinato en Grado de Tentativa cuando participó en el acto doloso, de forma activa, pues sin su participación no se podría haber llevado adelante el asalto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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