Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 685/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : La Paz 110/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público, Jasciel Martín López Mengoa y Rosa Lidya Mengoa Pérez
Parte Imputada : Rubén Candelario López Orellana
Delitos : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de junio de 2021, cursantes de fs. 643 a 653, Rubén Candelario López Orellana, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 043/2021 de 22 de abril, de fs. 584 a 602, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosa Lidya Mengoa Pérez como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con la agravante establecida en el art. 310 núm. 3) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia Nº 01/2020 de 7 de enero (fs. 398 a 411 vta.), el Tribunal de Sentencia Noveno en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por voto unánime declaró a Rubén Candelario López Orellana, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, tipificado y sancionado en el art. 308 con la agravante establecido en el art. 310 núm. 3) del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de doce (12) años a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; más el pago de costas y reparación del daño civil ocasionado al Estado y a la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Jasciel Martín López Mengoa y Rosa Lidya Mengoa Pérez (418 a 422) y el acusado Rubén Candelario López Orellana (fs. 429 a 466), interpusieron recursos de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 043/2021 de 22 de abril (fs. 584 a 602); declarando admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida planteados, en su mérito confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencias de 1° de junio de 2021 (fs. 604), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 8 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado al momento de declarar improcedente cada uno de los agravión denunciados en el recurso de apelación restringida, habría expresado que; “existiría una ambigüedad debido a que no se citó correctamente las disposiciones consideradas violadas o erróneamente aplicadas, situación que no podría ser subsanada por ése Tribunal de alzada, al no poder indicar cuál sería el criterio pretendido por el apelante, que además diferentes agravios estarían citados de forma simultánea o contradictoria, causando una falta de fundamentación en el recurso…” (sic), cuando contrariamente en su recurso de apelación habrían sido claramente identificadas e individualizadas las disposiciones legales violadas, entre estas los arts. 115-I y II, 116-I, 117-I, 119-II y 180-I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124, 173, 360 núm. 2), 167, 169 núm. 2) y 3) y 370 núm. 1), 5), 6) 8) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que los defectos de la sentencia estaban referidos a la falta de fundamentación (insuficiente y contradictoria), que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, en valoración defectuosa de la prueba e inobservancia de las reglas de la congruencia, aspectos que en su criterio no habrían sido valorados por el Tribunal de alzada.
Asimismo, acusa que el Auto de Vista impugnado es incongruente, debido a que se habría utilizado como punto en común para la declaratoria de improcedencia de cada uno de los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida, el argumento de la falta de descripción de la “aplicación que se pretende”, cuando de manera textual habría referido que la aplicación pretendida es la anulación total de la Sentencia emitida por el Tribunal a quo, además de referir las normas que pretendía sean aplicadas (arts. 171, 173, 359, 124 y 360 del CPP y 180 de la CPE); en esta base, manifiesta que se habría vulnerado el principio de certeza en cuanto a los elementos utilizados para la insuficiente y contradictoria fundamentación del fallo, relación generalizada de los agravios y defectuosa valoración de la prueba.
Sobre el punto, invoca como precedentes contradictores los Autos Supremos 474 de 8 de diciembre de 2005, 044/2014-RRC de 20 de octubre, 111 de 31 de 2007, 214 de 28 de marzo, 166 de 12 de mayo, 340 de 28 de agosto de 2006, 320 de 14 de junio de 2003, 308 de 25 de agosto de 2006 y 562 de 1° de octubre de 2004 y 321/2013-RRC de 6 de diciembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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