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TSJReiteradora

AS/0685/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusión

La parte recurrente señaló que lo precedente no es criterio propio; sino, fue modulado por el Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos (AS) Nos. 422 de 5 de noviembre de 2012, 240 de 13 de mayo de 213 y 120 de 25 de marzo de 2013, que señalaron la inviabilidad de la actualización de UFV’s...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 685

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente: 456/2021-S

Demandante: Jorge Federico Guerra Kempf y Augusto Fernando Barrón Fernández

Demandado: Fundación para el desarrollo de la Ecología “FUND-ECO”

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 593 a 594, interpuestos por la Fundación para el Desarrollo de la Ecología “FUND-ECO”, representada por Wilmer Orlando Pantoja Pantoja; y de fs. 609 a 613, incoado por Jorge Federico Guerra Kempf y Augusto Fernando Barrón Fernández; contra el Auto de Vista N° 326/2020 de 4 de octubre de fs. 589 a 591 y el Auto complementario Nº 173/2021 de 22 de abril de fs. 606, emitidos por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, promovido por Jorge Federico Guerra Kempf y Augusto Fernando Barrón Fernández, contra la Fundación “FUND-ECO”; las contestaciones de fs. 615 y de 617 a 620; el Auto Nº 296/2021 de 30 de junio de fs. 621, que concedieron los recursos; el Auto de 13 de agosto de 2021 de fs. 669, que declaró admisible los recursos; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

En cumpliendo el Auto de Vista Nº 224/2013 de 18 de noviembre de fs. 524, que ANULÓ la Sentencia Nº 27/2010; el Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 1 de la capital La Paz, emitió la Sentencia Nº 96/2014 26 de marzo de fs. 532 a 538 y los Autos complementario de 8 de septiembre de 2014 de fs. 543 y enmienda de 3 de septiembre de 2018 de fs. 558, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 5 a 9; PROBADA en parte la excepción perentoria de pago e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, de 96, 97 a 98; disponiendo que la FUND-ECO, a través de su representante, cancele a favor de los actores: 1) Jorge Federico Guerra Kempf, la suma de Bs. 59.951,30 por conceptos de indemnización, aguinaldos, vacaciones, salario devengado, incremento salarial, horas extras y multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; y 2) Augusto Fernando Barrón Fernández, la suma de Bs. 35.757,25 por conceptos de indemnización, aguinaldo, vacación, salario devengado, incremento salarial, horas extras y multa del 30% del Art. 9 del DS Nº 28699; detallados en la Sentencia.

Auto de Vista

En conocimiento de esta determinación FUND-ECO, por memorial de fs. 548 a 550; Jorge Federico Guerra Kempf y Augusto Fernando Barrón Fernández, por memorial de fs. 571 a 572, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 328/202 de 4 de octubre de fs. 589 a 591 y el Auto complementario Nº 173/2021 de 22 de abril de fs. 606, emitidos por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que REVOCÓ en parte la Sentencia de primera instancia de fs. 532 a 538 y su Auto complementario de fs. 545 y 558, con la siguiente modificación: disponiendo que la FUND-ECO, a través de su representante, cancele a favor de los actores: 1) Jorge Federico Guerra Kempf, la suma de Bs. 16.379,68 por conceptos de indemnización, aguinaldos y multa del 30% prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; y 2) Augusto Fernando Barrón Fernández, la suma de Bs. 11.507,92 por conceptos de indemnización, aguinaldo, incremento salarial y multa del 30% del Art. 9 del DS Nº 28699; detallados en el Auto de Vista.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación de Fundación para el desarrollo de la Ecología “FUND-ECO”.

Notificado con el Auto de Vista, FUND-ECO formuló recurso de casación de fs. 593 a 594, alegando:

Afirmó que, el Tribunal de alzada, incurrió en errónea aplicación e interpretación del art. 9 del DS Nº 28699; la normativa descrita, dispone que el pago de la multa del 30%, sólo procede cuando existe un despido; y no así, cuando se cumplió con el correspondiente preaviso; asimismo, ante una renuncia tácita por abandono del puesto de trabajo, como se ha demostrado y fue determinado en la Sentencia, conforme se acreditó por las Notas con CITE: 001/2009 y 003/2009 ambos de 12 de enero de 2009 de fs. 1 y 3; por lo que, el Auto de Vista incurrió en errónea interpretación de la citada norma, con relación a los parámetros previstos en los arts. 7 y 59 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Señaló que, lo precedente no es criterio propio; sino, fue modulado por el Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos (AS) Nos. 422 de 5 de noviembre de 2012, 240 de 13 de mayo de 213 y 120 de 25 de marzo de 2013, que señalaron la inviabilidad de la actualización de UFV’s de la Multa del 30%.

Petitorio.

Solicitó se CASE el Auto de Vista impugnado “y en consecuencia se deniegue la otorgación de la multa del 30% y actualización de UFV’s sobre la multa del 30%”.

Recurso de casación de Jorge Federico Guerra kempf y Augusto Fernando Barón Fernández.

Notificados con el Auto de Vista y el Auto complementario impugnados, Jorge Federico Guerra kempf y Augusto Fernando Barón Fernández, formularon recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 609 a 613, alegando:

En el fondo.

Afirmó que, del contenido del Auto de Vista y su Auto complementario, en el Segundo Considerando, párrafo II, determinó la improcedencia del pago de horas extras, específicamente del co-demandante Jorge Federico Guerra Kempf, sobre la base del contrato de fs. 137 a 139; toda vez que, fue contratado como Administrador y que al ser personal de confianza no le correspondía el pago de horas extras; sin embargo, no sustentó y razonó, respecto al co-demandante Augusto Fernando Barrón; por lo que, el Tribunal de apelación, interpretó y aplicó de forma errónea el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT) e incurrió en error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba.

Alegó que, el Juez de primera instancia, realizó de una correcta compulsa de las pruebas, consistente en las planillas e asistencia de fs. 147 a 212 y del acta de inspección judicial de fs. 476 a 478 y determinó la procedencia del pago de horas extras, en el marco de la autonomía de los procedimientos de trabajo y bajo los principios de inmediación y apreciación de la prueba, previstos en los arts. 3-b) y j) del CPT; sin embargo, el Tribunal de alzada, incurrió en infracción a lo previsto por los arts. 202 inc. a) y “218 del CPT”.

El Tribunal de alzada, baso su fundamento para declarar la improcedencia del pago de horas extras, con relación a Jorge Federico Guerra Kempf, por un contrato de trabajo de fs. 137 a 138; por el cual, fue contratado como “Administrador”; sin embargo, de forma errada y sugestiva, consideró que es un cargo de confianza y de responsabilidad y de metas; no razonó en que, consistió el cargo de administrador, para ser considerado un cargo jerárquico y de confianza, incurriendo en infracción del parte final de los art. 158, 202 inc. a) del CPT y 213 núm. 3 y 218 del Código Procesal Civil (CPC-2013); como así, al principio de primacía de la relación laboral prevista en el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Alegaron que, que en su condición de ex - trabajadores, al amparo del art. 3-h), 150 y 160 del CPT, solicitaron para acreditar sobre la procedencia o improcedencia del pago de horas extraordinarias, la presentación del libro a que se refiere el art. 41 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT); solicitud que, la Fundación no presentó, haciendo presumir la existencia de horas extraordinarias trabajadas; sin embargo, el Tribunal de alzada, infringió lo previsto en los art. 182 inc. i) del CPT y 41 de la LGT.

La fundación, solicitó a este Tribunal, corrija lo determinado por el Tribunal de alzada, determinado la procedencia del pago de horas extraordinarias a razón de 2 horas diarias y que estos formen parte del salario promedio indemnizable, conforme prevé el art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, norma de cumplimiento obligatorio e irrenunciable.

En la forma.

Alegó que, el Auto de Vista y su Auto complementario, incurrió en contradicción y oscuridad, vulnerando el principio de congruencia, como elemento del debido proceso; toda vez que, en el segundo Considerando, únicamente se refirió al Jorge Federico Guerra Kempf, en el cargo de “Administrador” y que no procedía el pago de horas extraordinarias al haber sido considerado un cargo de confianza; sin embargo, no se refirió en absoluto, a favor de Augusto Fernando Barrón Fernández, quien de acuerdo a los antecedentes procesales trabajó como “auxiliar de oficina” y sin sustento, razonamiento alguno fue excluido del pago de horas extraordinarias.

Afirmó, que el Tribunal de alzada, ante la omisión de pronunciamiento, respecto de uno de los co-demandados, vulneró el art. 202-b y c del CPT y 218-I del CPC-2013.

Petitorio.

Solicitó “DELIBERANDO en el fondo se declare PROBADA LA DEMANDA que tenemos interpuesta a fs. 5 a 9 de obrados, determinando el pago de HORAS EXTRAORDINARIAS a razón de 2 horas diarias (…)”, con costas.

Contestación al recurso de casación de Jorge Federico Guerra kempf y Augusto Fernando Barón Fernández.

Dispuesto el traslado el recurso de casación interpuesto por FUND-ECO, mediante Decreto de 11 de febrero de 2021 de fs. 603; Jorge Federico Guerra kempf y Augusto Fernando Barón Fernández, por memorial de fs. 605, contestaron señalando:

El recurso de casación, no señaló las normas infringidas, conculcadas y en qué consisten; no se ajustó a los requisitos previstos en el art. 274-I-2 y 3 del CPC-2013.

Petitorio.

Solicitó se declare improcedente el recurso de casación.

Contestación al recurso de casación de FUND-ECO.

Dispuesto el traslado del recurso de casación interpuesto por, Jorge Federico Guerra kempf y Augusto Fernando Barón Fernández, mediante Decreto de 20 de mayo de 2021 de fs. 614; FUND-ECO, por memorial de fs. 617 a 620, contestó el recurso señalando:

Afirmó que, el recurso de casación incoado por los demandantes, carece de técnica recursiva y no cumple con los requisitos mínimos exigidos para su procedencia, conforme prevé el art. 274-3) del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT; norma que, exige que el recurso de casación debe plantearse en términos claros, concretos y precisos de la Ley, que fue violada o aplicada erróneamente; además, debió especificar en qué consisten dichas imputaciones o en su caso, precisar mediante documentos auténticos la errónea valoración de la prueba, sea de hecho o de derecho, requisitos imprescindibles que en el caso, se encuentran ausentes; citó los Auto Supremos Nos. 253/2017 de 9 de marzo y 134/2012 de 4 de junio de 2012 (no señaló la Sala que las emitió).

Afirmó que, el Auto de Vista, valoró de forma adecuada las pruebas de fs.147 a 212 y 476 a 478; toda vez que, el Tribunal de alzada, aplicó lo previsto por el art. 46 de la LGT, respecto a la excepción del personal de confianza, sobre la cual no aplica la jornada laboral habitual de trabajo y que igualmente se encuentra consolidado en el art. 36 del RLGT; norma que, amplió la excepción a los administradores, que trabajaron sin fiscalización inmediata, conforme se demostró con los documentos de fs. 147 a 212; que acreditó, que todo el personal entre ellos los actores de FUND-ECO, cumplían sus funciones de lunes a viernes y no así, de lunes a sábado; asimismo, las horas de ingreso y salida, se demostró que los actores no tenían la misma frecuencia y consecuente con el horario que acreditaría en el acta de inspección judicial; mas al contrario, se demostró que el horario de ingreso varía entre las 9:00 am, 10:00 y 10:30 e incluso a las 11:00; que irónicamente, fue suscrito por los propios actores.

Alegó que, los actores basaron su reclamo en lo que fue determinado en la Sentencia, con relación a las horas extraordinarias; cuando dicho fallo, resultó incoherente e incongruente; por ello resultó, agraviante e ilegal y que fue modificado por el Auto de Vista, al corregir ese yerro, no existiendo errónea valoración de la prueba y menos errónea aplicación o violación de precepto laboral alguno.

Petitorio.

Solicitó se declare improcedente o en su defecto infundado el recurso de casación.

Admisión.

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Máxima

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ El principio de preclusión que rige en los procesos laborales, se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, quedando extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto o reclamarlo si se considerara que causa un agravio.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Federico Guerra Kempf y Augusto Fernando Barrón Fernández
Demandado
Fundación para el desarrollo de la Ecología “FUND-ECO”
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulos 3 inc. e) y 57 del Codigo Procesal del Trabajo,

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