Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 685
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente: 456/2021-S
Demandante: Jorge Federico Guerra Kempf y Augusto Fernando Barrón Fernández
Demandado: Fundación para el desarrollo de la Ecología “FUND-ECO”
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 593 a 594, interpuestos por la Fundación para el Desarrollo de la Ecología “FUND-ECO”, representada por Wilmer Orlando Pantoja Pantoja; y de fs. 609 a 613, incoado por Jorge Federico Guerra Kempf y Augusto Fernando Barrón Fernández; contra el Auto de Vista N° 326/2020 de 4 de octubre de fs. 589 a 591 y el Auto complementario Nº 173/2021 de 22 de abril de fs. 606, emitidos por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, promovido por Jorge Federico Guerra Kempf y Augusto Fernando Barrón Fernández, contra la Fundación “FUND-ECO”; las contestaciones de fs. 615 y de 617 a 620; el Auto Nº 296/2021 de 30 de junio de fs. 621, que concedieron los recursos; el Auto de 13 de agosto de 2021 de fs. 669, que declaró admisible los recursos; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
En cumpliendo el Auto de Vista Nº 224/2013 de 18 de noviembre de fs. 524, que ANULÓ la Sentencia Nº 27/2010; el Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 1 de la capital La Paz, emitió la Sentencia Nº 96/2014 26 de marzo de fs. 532 a 538 y los Autos complementario de 8 de septiembre de 2014 de fs. 543 y enmienda de 3 de septiembre de 2018 de fs. 558, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 5 a 9; PROBADA en parte la excepción perentoria de pago e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, de 96, 97 a 98; disponiendo que la FUND-ECO, a través de su representante, cancele a favor de los actores: 1) Jorge Federico Guerra Kempf, la suma de Bs. 59.951,30 por conceptos de indemnización, aguinaldos, vacaciones, salario devengado, incremento salarial, horas extras y multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; y 2) Augusto Fernando Barrón Fernández, la suma de Bs. 35.757,25 por conceptos de indemnización, aguinaldo, vacación, salario devengado, incremento salarial, horas extras y multa del 30% del Art. 9 del DS Nº 28699; detallados en la Sentencia.
Auto de Vista
En conocimiento de esta determinación FUND-ECO, por memorial de fs. 548 a 550; Jorge Federico Guerra Kempf y Augusto Fernando Barrón Fernández, por memorial de fs. 571 a 572, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 328/202 de 4 de octubre de fs. 589 a 591 y el Auto complementario Nº 173/2021 de 22 de abril de fs. 606, emitidos por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que REVOCÓ en parte la Sentencia de primera instancia de fs. 532 a 538 y su Auto complementario de fs. 545 y 558, con la siguiente modificación: disponiendo que la FUND-ECO, a través de su representante, cancele a favor de los actores: 1) Jorge Federico Guerra Kempf, la suma de Bs. 16.379,68 por conceptos de indemnización, aguinaldos y multa del 30% prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; y 2) Augusto Fernando Barrón Fernández, la suma de Bs. 11.507,92 por conceptos de indemnización, aguinaldo, incremento salarial y multa del 30% del Art. 9 del DS Nº 28699; detallados en el Auto de Vista.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación de Fundación para el desarrollo de la Ecología “FUND-ECO”.
Notificado con el Auto de Vista, FUND-ECO formuló recurso de casación de fs. 593 a 594, alegando:
Afirmó que, el Tribunal de alzada, incurrió en errónea aplicación e interpretación del art. 9 del DS Nº 28699; la normativa descrita, dispone que el pago de la multa del 30%, sólo procede cuando existe un despido; y no así, cuando se cumplió con el correspondiente preaviso; asimismo, ante una renuncia tácita por abandono del puesto de trabajo, como se ha demostrado y fue determinado en la Sentencia, conforme se acreditó por las Notas con CITE: 001/2009 y 003/2009 ambos de 12 de enero de 2009 de fs. 1 y 3; por lo que, el Auto de Vista incurrió en errónea interpretación de la citada norma, con relación a los parámetros previstos en los arts. 7 y 59 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Señaló que, lo precedente no es criterio propio; sino, fue modulado por el Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos (AS) Nos. 422 de 5 de noviembre de 2012, 240 de 13 de mayo de 213 y 120 de 25 de marzo de 2013, que señalaron la inviabilidad de la actualización de UFV’s de la Multa del 30%.
Petitorio.
Solicitó se CASE el Auto de Vista impugnado “y en consecuencia se deniegue la otorgación de la multa del 30% y actualización de UFV’s sobre la multa del 30%”.
Recurso de casación de Jorge Federico Guerra kempf y Augusto Fernando Barón Fernández.
Notificados con el Auto de Vista y el Auto complementario impugnados, Jorge Federico Guerra kempf y Augusto Fernando Barón Fernández, formularon recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 609 a 613, alegando:
En el fondo.
Afirmó que, del contenido del Auto de Vista y su Auto complementario, en el Segundo Considerando, párrafo II, determinó la improcedencia del pago de horas extras, específicamente del co-demandante Jorge Federico Guerra Kempf, sobre la base del contrato de fs. 137 a 139; toda vez que, fue contratado como Administrador y que al ser personal de confianza no le correspondía el pago de horas extras; sin embargo, no sustentó y razonó, respecto al co-demandante Augusto Fernando Barrón; por lo que, el Tribunal de apelación, interpretó y aplicó de forma errónea el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT) e incurrió en error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba.
Alegó que, el Juez de primera instancia, realizó de una correcta compulsa de las pruebas, consistente en las planillas e asistencia de fs. 147 a 212 y del acta de inspección judicial de fs. 476 a 478 y determinó la procedencia del pago de horas extras, en el marco de la autonomía de los procedimientos de trabajo y bajo los principios de inmediación y apreciación de la prueba, previstos en los arts. 3-b) y j) del CPT; sin embargo, el Tribunal de alzada, incurrió en infracción a lo previsto por los arts. 202 inc. a) y “218 del CPT”.
El Tribunal de alzada, baso su fundamento para declarar la improcedencia del pago de horas extras, con relación a Jorge Federico Guerra Kempf, por un contrato de trabajo de fs. 137 a 138; por el cual, fue contratado como “Administrador”; sin embargo, de forma errada y sugestiva, consideró que es un cargo de confianza y de responsabilidad y de metas; no razonó en que, consistió el cargo de administrador, para ser considerado un cargo jerárquico y de confianza, incurriendo en infracción del parte final de los art. 158, 202 inc. a) del CPT y 213 núm. 3 y 218 del Código Procesal Civil (CPC-2013); como así, al principio de primacía de la relación laboral prevista en el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Alegaron que, que en su condición de ex - trabajadores, al amparo del art. 3-h), 150 y 160 del CPT, solicitaron para acreditar sobre la procedencia o improcedencia del pago de horas extraordinarias, la presentación del libro a que se refiere el art. 41 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT); solicitud que, la Fundación no presentó, haciendo presumir la existencia de horas extraordinarias trabajadas; sin embargo, el Tribunal de alzada, infringió lo previsto en los art. 182 inc. i) del CPT y 41 de la LGT.
La fundación, solicitó a este Tribunal, corrija lo determinado por el Tribunal de alzada, determinado la procedencia del pago de horas extraordinarias a razón de 2 horas diarias y que estos formen parte del salario promedio indemnizable, conforme prevé el art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, norma de cumplimiento obligatorio e irrenunciable.
En la forma.
Alegó que, el Auto de Vista y su Auto complementario, incurrió en contradicción y oscuridad, vulnerando el principio de congruencia, como elemento del debido proceso; toda vez que, en el segundo Considerando, únicamente se refirió al Jorge Federico Guerra Kempf, en el cargo de “Administrador” y que no procedía el pago de horas extraordinarias al haber sido considerado un cargo de confianza; sin embargo, no se refirió en absoluto, a favor de Augusto Fernando Barrón Fernández, quien de acuerdo a los antecedentes procesales trabajó como “auxiliar de oficina” y sin sustento, razonamiento alguno fue excluido del pago de horas extraordinarias.
Afirmó, que el Tribunal de alzada, ante la omisión de pronunciamiento, respecto de uno de los co-demandados, vulneró el art. 202-b y c del CPT y 218-I del CPC-2013.
Petitorio.
Solicitó “DELIBERANDO en el fondo se declare PROBADA LA DEMANDA que tenemos interpuesta a fs. 5 a 9 de obrados, determinando el pago de HORAS EXTRAORDINARIAS a razón de 2 horas diarias (…)”, con costas.
Contestación al recurso de casación de Jorge Federico Guerra kempf y Augusto Fernando Barón Fernández.
Dispuesto el traslado el recurso de casación interpuesto por FUND-ECO, mediante Decreto de 11 de febrero de 2021 de fs. 603; Jorge Federico Guerra kempf y Augusto Fernando Barón Fernández, por memorial de fs. 605, contestaron señalando:
El recurso de casación, no señaló las normas infringidas, conculcadas y en qué consisten; no se ajustó a los requisitos previstos en el art. 274-I-2 y 3 del CPC-2013.
Petitorio.
Solicitó se declare improcedente el recurso de casación.
Contestación al recurso de casación de FUND-ECO.
Dispuesto el traslado del recurso de casación interpuesto por, Jorge Federico Guerra kempf y Augusto Fernando Barón Fernández, mediante Decreto de 20 de mayo de 2021 de fs. 614; FUND-ECO, por memorial de fs. 617 a 620, contestó el recurso señalando:
Afirmó que, el recurso de casación incoado por los demandantes, carece de técnica recursiva y no cumple con los requisitos mínimos exigidos para su procedencia, conforme prevé el art. 274-3) del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT; norma que, exige que el recurso de casación debe plantearse en términos claros, concretos y precisos de la Ley, que fue violada o aplicada erróneamente; además, debió especificar en qué consisten dichas imputaciones o en su caso, precisar mediante documentos auténticos la errónea valoración de la prueba, sea de hecho o de derecho, requisitos imprescindibles que en el caso, se encuentran ausentes; citó los Auto Supremos Nos. 253/2017 de 9 de marzo y 134/2012 de 4 de junio de 2012 (no señaló la Sala que las emitió).
Afirmó que, el Auto de Vista, valoró de forma adecuada las pruebas de fs.147 a 212 y 476 a 478; toda vez que, el Tribunal de alzada, aplicó lo previsto por el art. 46 de la LGT, respecto a la excepción del personal de confianza, sobre la cual no aplica la jornada laboral habitual de trabajo y que igualmente se encuentra consolidado en el art. 36 del RLGT; norma que, amplió la excepción a los administradores, que trabajaron sin fiscalización inmediata, conforme se demostró con los documentos de fs. 147 a 212; que acreditó, que todo el personal entre ellos los actores de FUND-ECO, cumplían sus funciones de lunes a viernes y no así, de lunes a sábado; asimismo, las horas de ingreso y salida, se demostró que los actores no tenían la misma frecuencia y consecuente con el horario que acreditaría en el acta de inspección judicial; mas al contrario, se demostró que el horario de ingreso varía entre las 9:00 am, 10:00 y 10:30 e incluso a las 11:00; que irónicamente, fue suscrito por los propios actores.
Alegó que, los actores basaron su reclamo en lo que fue determinado en la Sentencia, con relación a las horas extraordinarias; cuando dicho fallo, resultó incoherente e incongruente; por ello resultó, agraviante e ilegal y que fue modificado por el Auto de Vista, al corregir ese yerro, no existiendo errónea valoración de la prueba y menos errónea aplicación o violación de precepto laboral alguno.
Petitorio.
Solicitó se declare improcedente o en su defecto infundado el recurso de casación.
Admisión.
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