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AS/0685/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de julio de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente refiriéndose a la Sentencia manifiesta que, denunció la violación del art. 370 núm. 1) del CPP, por inobservancia de los arts. 199, 203 y 363 del CP, al haberse declarado la absolución del acusado con relación a estos, transcribiendo al efecto la fundamentación de la Sentencia y ...

Proceso
Falsificado, Delitos Financieros y Asociación Delictuosa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 685/2022-RRC

Sucre, 07 de julio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 12/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2020, cursante de fs. 848 a 853 vta., el Banco Bisa S.A. por intermedio de su representante legal Julio Mauricio Guzmán Mercado (acusador particular), interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 22/2020 de 26 de febrero, de fs. 784 a 793, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente, en contra de Rafael Antonio Saravia Llanos, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Delitos Financieros y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 199, 203, 363 quater inc. c) y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 06/2019 de 30 de enero (fs. 585 a 599), el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó contra Rafael Antonio Sarabia Llanos, Sentencia condenatoria, declarándolo autor de la comisión del delito de Asociación Delictuosa, previsto y sancionado por el art. 132 del CP, imponiendo la pena de dos (2) años de reclusión; absolviéndolo de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Delitos Financieros, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 363 quater inc. c) del CP; al haberse acreditado el siguiente hecho:

El 22 de julio de 2016, Tatiana Grima Zalles hubiera realizado la apertura de una cuenta corriente de donde solicitó veintiséis cheques que sólo lleven el número de la cuenta; sin embargo, pasados tres meses, el 24 de octubre de 201, la misma se apersona a una sucursal del Banco BISA ubicada en la calle Jorge Carrasco 77, Calle 7 de la ciudad de El Alto, para cobrar un cheque que correspondía a otro cliente de la empresa PACEÑA S.R.L., por la suma de Bs. 1.530.000.- que hubiera sido cobrado y retirado; empero, el representante de la empresa, realizaría un reclamo por lo que verifican la transacción encontrada, que la persona que realizó el cobro de dinero, y el cheque utilizado, que fuera alterado en la parte del número de cuenta, el número de cheque y la firma del girador; por lo que, se habría procedido a la aprehensión de la precitada persona, quien a la entrevista manifestaría que habrían funcionarios involucrados como Rafael Sarabia Llanos, súbdito Peruano, funcionario del Banco BISA, quien tenía acceso a todas las cuentas de los clientes, también hubiera dado el visto bueno para el cobro del dinero.

II.2. Apelación restringida.

Notificados con la Sentencia, el imputado y el acusador particular, interponen recursos de apelación restringida bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:

Rafael Antonio Sarabia Llanos:

La Sentencia hubiera vulnerado las reglas de la sana crítica y los principios de racionalidad y equidad; por lo que, hubiera incurrido en la inobservancia y errónea aplicación de la Ley al basarse en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba previsto en los arts. 370 inc. inc. 6) con relación al 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Hubiera existido en la resolución del inferior inexistencia de fundamentación, en flagrante violación del art. 124 del CPP concordante con el 370 inc. 5) del CPP.

Se incurriría en inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP.

Mauricio Guzmán Mercado representante del Banco Bisa S.A.

La Sentencia hubiera incurrido en el defecto comprendido en los arts. 370 inc. 1) del CPP con relación al 199, 203 y 363 del CPP.

Se hubiera incurrido en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, al haberse identificado una valoración defectuosa de la prueba.

II.3. Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo los citados recursos, emitió el fallo declarándolos admisibles e improcedentes; y como consecuencia de ello, se confirmó la Sentencia impugnada, bajo el siguiente detalle relacionado al recurso de casación planteado:

Respecto del recurso interpuesto por el representante del Banco BISA, el Tribunal de alzada expresa que conforme el análisis de control de legalidad de los tipos penales de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Delitos Financieros, de ningún modo el Tribunal inferior hubiera incurrido en una errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto de los delitos analizados, en virtud de que la subsunción fuera realizada de manera correcta; y ello, implicaría que el agravio denunciado no resultaría evidente.

Con relación a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba se debe tener en cuenta que quien la alega debe brindar información necesaria que posibilite identificar cual o cuales las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta, con base en ellos, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 82/2021-RA de 15 de marzo, corresponde el análisis de fondo del recurso formulado por el Banco BISA S.A.

En su calidad de acusador particular, refiriéndose a la Sentencia manifiesta que, denunció la violación del art. 370 núm. 1) del CPP, por inobservancia de los arts. 199, 203 y 363 del CP, al haberse declarado la absolución del acusado con relación a estos, transcribiendo al efecto la fundamentación de la Sentencia y de su recurso de apelación; sobre el punto, acusa que el Auto de Vista impugnado erróneamente habría validado los fundamentos de la Sentencia al no haber considerado los hechos probados en cuanto al tipo penal, por un lado habría avalado que se presentó prueba que demostraría que el acusado habría ingresado al sistema y contradictoriamente habría manifestado que no se presentó prueba objetiva que acredite que el acusado se apropió de dichos fondos financieros, olvidando el Tribunal de alzada que el tipo penal de apropiación indebida de fondos financieros, no solo sancionaría la conducta del que se apoderare, sino también del que procure o facilite la transferencia de fondos para beneficio propio o de terceros; asimismo, haciendo una relación de las declaraciones testificales y sus conclusiones, acusa que el Tribunal de alzada habría señalado el incumplimiento de lo establecido en el Auto Supremo 113/2016-RRC de 17 de febrero, referido a la carga procesal que tiene la parte apelante ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, cuando en criterio del recurrente con la prueba aportada en juicio oral se habría comprobado que el acusado es autor de la comisión de los delitos incursos en los arts. 199, 203 y 363 del CP.

Respecto del punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 438/2005 de 15 de octubre, 437/2007 de 24 de agosto y 214 de 28 de marzo de 2007.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, conforme el auto de admisión se observa la denuncia de que lo argumentado por el Auto de Vista respecto de la formulación de la existencia del defecto de errónea valoración de la prueba resultaría contradictorio a los precedentes invocados; además, que dicha resolución no consideró que el recurrente hubiera presentado de manera fundada su denuncia explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando las normas procesales inobservadas o erróneamente aplicadas; motivo por el que, corresponde ingresar al análisis de fondo respecto de la denuncia planteada.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

El efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

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OBSERVANCIA DEL JUZGADOR RESPECTO A LAS OMISIONES O DEFECTOS DE FORMA EN EL RECURSO DE APELACIÓN/ Si el Tribunal de alzada advirtiera en el recurso de apelación restringida, omisiones o defectos de forma con relación a los requisitos exigidos en los arts. 407 y 408 del CPP, deberá hacer conocer este aspecto al recurrente, precisando de manera clara y expresa las carencias de forma que se observan, a fin de que el apelante corrija o amplíe su recurso de apelación restringida, otorgando el plazo de tres días indefectiblemente bajo apercibimiento de rechazo para que subsane esos defectos, lo contrario significa vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que se constituye en defecto absoluto.

Datos del proceso

Demandante
Banco Bisa S.A. por intermedio de su representante legal Julio Mauricio Guzmán Mercado (acusador particular)
Demandado
Rafael Antonio Saravia Llanos
Proceso
Falsificado, Delitos Financieros y Asociación Delictuosa
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo Nº 82/2021-RA de 15 de marzo Auto Supremo Nº 438/2005 de 15 de octubre, Auto Supremo Nº 437/2007 de 24 de agosto Auto Supremo Nº 214 de 28 de marzo de 2007

Tribunal Supremo de Justicia7 de julio de 2022AS/0685/2022-RRCFuente oficial