Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 685/2023
Fecha: 17 de julio de 2023
Expediente: SC-50-23-S.
Partes: Cervecería Boliviana Nacional S.A. c/ Lily Janeth Cárdenas de Moreno y Robert Ángel Moreno Jaramillo.
Proceso: Ordinarización de proceso ejecutivo.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1358 a 1371 vta., promovido por Lily Janeth Cárdenas de Moreno y Robert Ángel Moreno Jaramillo, contra el Auto de Vista N° 72/2023 de 07 de febrero, que corre de fs. 1352 a 1355 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de ordinarización de proceso ejecutivo, seguido por la Cervecería Boliviana Nacional S.A., contra Lily Janeth Cárdenas de Moreno y otro; la contestación de fs. 1375 a 1377 vta.; el Auto de concesión de 08 de mayo de 2023, visible a fs. 1378; el Auto Supremo de Admisión N° 503/2023-RA de 09 de junio de fs. 1385 a 1386 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fernando Hurtado Fuentes representante legal de la Cervecería Boliviana Nacional S.A., mediante escrito que cursa de fs. 434 a 438., promovió demanda de ordinarización de proceso ejecutivo contra Lily Janeth Cárdenas de Moreno y Robert Ángel Moreno Jaramillo, quienes una vez citados respondieron de forma negativa y formularon demanda reconvencional de nulidad de contrato, conforme memorial visible de fs. 652 a 670 vta.; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 204/2022 de 22 de agosto, saliente de fs. 1308 a 1316 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 25° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la pretensión principal de ordinarización de proceso ejecutivo y dispuso que Lily Janeth Cárdenas de Moreno y Robert Ángel Moreno Jaramillo procedan al pago de la suma de Bs. 693.283,34 más intereses pactados en el documento base de la presente acción y con relación a la demanda reconvencional se declaró improbada.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Lily Janeth Cárdenas de Moreno y otro, mediante memorial que corre de fs. 1324 a 1334, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 72/2023 de 07 de febrero, que corre de fs. 1352 a 1355 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 204/2022 de 22 de agosto, saliente de fs. 1308 a 1316 vta., con los siguientes fundamentos: el documento base del presente proceso, se trata de la Escritura Pública N° 576/2014 de fecha 28 de noviembre de 2014, referente a una línea de crédito concedida por la Cervecería Boliviana Nacional S.A., en favor de Lily Janeth Cárdenas de Moreno como deudora y Robert Ángel Moreno Jaramillo, como anuente, por la suma de $us. 160.000,00 correspondiendo decir que, la obligación podía cumplirse de dos formas, ya sea pagando el monto o con la devolución de los enseres entregados a los demandados, no existiendo prueba alguna que acredite tal extremo, contrariamente existe la acreditación de incumplimiento de la obligación.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lily Janeth Cárdenas de Moreno y otro, según escrito visible de fs. 1358 a 1371 vta., contestado por el demandante, mediante memorial cursante de fs. 1375 a 1377 vta., recurso que es objeto de análisis
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lily Janeth Cárdenas de Moreno y otro, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
Que el juez instaló la audiencia preliminar desconociendo el memorial de 21 de marzo de 2022, que justificaba la inasistencia de la parte demandada a la audiencia convocada, puesto que Lily Janeth Cárdenas de Moreno se encontraba fuera del país por motivos de salud, situación que era de fuerza mayor insuperable, sin embargo el A quo instaló la audiencia, privando a la parte demandada de acceder a la justicia, vulnerando el derecho a la defensa, máxime que existía una reconvención que debía ser dilucidada.
Vulneración del art. 218 con relación a los arts. 213 num. 3 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, ya que no hizo una correcta valoración de la prueba, lesionando los principios de verdad material, igualdad procesal, legalidad y seguridad jurídica, respecto a la Escritura Pública N° 576/2014 de 28 de noviembre, determinando caprichosamente que esta demostraría la deuda de $us.160.000,00 desconociendo que la cláusula segunda determina: “que la línea de crédito por un valor de $us.160.000,00 es por el transporte de productos y/o préstamo de envases de vidrio y canastillas”, y si no se devolvían los envases y canastillas se ejecutaría la garantía, indica además que el contrato no establece que los $us.160.000,00 sean entregados en efectivo a los demandados.
Vulneración del derecho constitucional al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, puesto que si se toma en cuenta la Escritura Pública N° 576/2014 de 28 de noviembre, los Tribunales de instancia han desnaturalizado el objeto y causa de la línea de crédito, ya que lo correcto en caso de que exista deuda sería que se ordene el pago de $us.160.000,00 que equivalente en bolivianos (tomando como tipo de cambio 6,97) sería Bs.1.115.200,00 y no como ordenaron Bs. 693.283,34.
De la respuesta al recurso de casación.
Los impugnantes al margen de referirse con expresiones fuera de lugar al momento de dirigirse a las autoridades, no tienen la técnica recursiva para presentar el recurso de casación, ya que en el mismo no explica si existió error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, tampoco desarrollan por qué consideran errónea la valoración del Tribunal, ni fundamentan cuál sería el nexo causal entre la prueba que acusan erróneamente valorada con relación a la resolución del Tribunal de alzada, por lo que los recurrentes no cumplen con la carga argumentativa propia de un recurso de casación referido a la valoración de la prueba.
En su fallido recurso de casación se refieren a la Sentencia, confundiendo que el recurso de casación está orientado a impugnar al Auto de Vista, enfoque totalmente errado que debería sellar el destino del recurso.
Señalan que interponen recurso de casación en el fondo, pero erradamente invocan el art. 218 con relación al art. 213 del Código Procesal Civil, es decir utilizan el recurso de casación de fondo para denunciar infracciones de carácter adjetivas y no así de las normas sustantivas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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