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TSJReiteradora

AS/0685/2024

Tribunal Supremo de Justicia
2 de julio de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria

La parte recurrente acuso la errónea interpretación y aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, debido a que la norma y jurisprudencia desarrollada en los Autos Supremos “299/2008”, “199/2004 de 13 de octubre” y “135/2001 de junio”, establece que la reivindicación se encuentra reservada pa...

Proceso
Reivindicación, cerramiento y resarcimiento por pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 685/2024

Fecha: 02 de julio de 2024

Expediente: CB-46-24-S

Partes: Marizabel Vargas de Paniagua, Fanny Margarita Vargas de Céspedes y Luis Alberto Vargas Céspedes c/ René, María Teresa, María Luisa y Marina todos Rivera Migua.

Proceso: Reivindicación, cerramiento y resarcimiento por pago de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 476 a 479, interpuesto por René, María Teresa, María Luisa y Marina todas Rivera Migua, contra el Auto de Vista N° 30/2023, de 10 de mayo, cursante de fs. 471 a 473 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación, cerramiento y resarcimiento por pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de Marizabel Vargas de Paniagua, Fanny Margarita Vargas de Céspedes y Luis Alberto Vargas Céspedes contra los recurrentes; la contestación de fs. 485 a 489 vta.; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 07 de mayo de 2024 a fs. 491; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marizabel Vargas de Paniagua, Fanny Margarita Vargas de Céspedes y Luis Alberto Vargas Céspedes representados por Abel Amurrio Fernández, mediante memorial de demanda cursante de fs. 126 a 133 vta., subsanado de fs. 139 a 142 vta., y de fs. 148 a 149, promovieron proceso ordinario de reivindicación, cerramiento y resarcimiento por pago de daños y perjuicios; pretensiones que fueron interpuestas contra René, María Teresa, María Luisa y Marina todos Rivera Migua, quienes una vez citados, por escritos de fs. 178 a 183 vta., a fs. 192 y vta., y de fs. 263 a 265, contestaron de forma negativa y reconvinieron por usucapión decenal o extraordinaria, pretensión que fue declarada por no presentada, mediante Auto de 23 de mayo de 2018, obrante a fs. 317.

Desarrollándose el proceso hasta que la Juez Público Civil y Comercial 1º de Sacaba - Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 08/2019, de 06 de febrero, que cursa de fs. 437 a 440 y vta., declarando PROBADA la demanda principal. En consecuencia, dispuso que los demandados restituyan los bienes inmuebles objeto de litis, otorgando a dicho fin el plazo de 3 días de ejecutoriada la sentencia. En cuanto a la pretensión de cerramiento, dispuso que los demandados permitan a los demandantes ejercer su derecho propietario de forma plena e irrestricta para que los mismos procedan con el amurallamiento y/o cercamiento de sus propiedades. Finalmente, con relación al pago de daños y perjuicios, dispuso que estos sean averiguados en ejecución de sentencia. Con costas y costos a los demandados.

De igual forma, la Juez A quo, en atención a la solicitud de enmienda de la parte actora, pronunció el Auto de 25 de marzo de 2019 obrante a fs. 448, corrigiendo el error material respecto al nombre de los demandados.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por René, María Teresa, María Luisa y Marina todas Rivera Migua, según memorial de fs. 441 a 443, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 30/2023, de 10 de mayo, visible de fs. 471 a 473 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos a los apelantes, argumentando entre lo principal que:

- El art. 1453.I del Código Civil no exige que el propietario que pretende reivindicar la cosa, deba demostrar una posesión anterior de la misma; lo aseverado por los recurrentes es una interpretación antojadiza y subjetiva del Código Civil pretendiendo hacer creer que al haberse declarado probada la demanda, se violó la norma.

- Si bien es cierto que la Juez A quo, erróneamente consignó como demando a “Julio Guery Guizada Vargas” quien es ajeno al proceso, el error fue detectado, por lo que a través del escrito de 08 de marzo de 2019, se solicitó la rectificación y mediante Auto de 25 de marzo de 2019, dicho error fue rectificado en aplicación del art. 226.II del Código Procesal Civil.

- Con relación a la falta de motivación en la Sentencia de primer grado, señaló que en el “apartado II.2” de la sentencia cuestionada, se observa que contiene la exposición de los fundamentos de forma clara, el porqué de las razones determinativas que justificaron la decisión, además citó las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma, se aprecia que existe plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la dispositiva del fallo.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por René, María Teresa, María Luisa y Marina todos Rivera Migua, mediante memorial de fs. 476 a 479, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación postulado por René, María Teresa, María Luisa y Marina todos Rivera Migua, mediante memorial de fs. 476 a 479, se tiene que acusaron:

a) Errónea interpretación y aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, debido a que la norma y jurisprudencia desarrollada en los Autos Supremos “299/2008”, “199/2004 de 13 de octubre” y “135/2001 de junio”, establece que la reivindicación se encuentra reservada para el “propietario que ha perdido la posesión de una cosa”.

b) Señalaron que no tienen la calidad de detentadores porque cuentan con la respectiva tradición debidamente registrada en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, contando de esta manera con la suficiente legitimación para oponerse a la pretensión demandada correspondiendo que se les reconozca el derecho propietario que tienen.

c) Manifestaron que su posesión es pacífica, continua, pública e ininterrumpida conforme a las certificaciones emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (expediente N° 3227 de 14 de diciembre de 1960 y expediente N° 2008 emitido el 28 de julio de 1972), por lo que no tienen la calidad de detentadores, al contrario, los demandantes sobrepusieron su derecho propietario que ahora pretenden reivindicar, tal como lo acredita el informe del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba de 03 de mayo de 2018, situación que no fue advertida por el Tribunal de alzada, por lo que el Auto de Vista fue pronunciado sin valorar correctamente el contendido y la esencia de la apelación, vulnerándose los principios de probidad, responsabilidad y fundamentación.

Bajo esos argumentos solicitaron se case el Auto de Vista con la imposición de costas y costos.

De la contestación al recurso de casación.

Del escrito visible de fs. 485 a 489 vta., Marizabel Vargas de Paniagua, Fanny Margarita Vargas de Céspedes y Luis Alberto Vargas Céspedes, representados legalmente por Ruth Patricia Espinoza Pérez, se extrae lo siguiente.

a) El recurso de casación pretende confundir al Tribunal de casación, debido a que la parte recurrente solo quiere dilatar el proceso, su pretensión no es clara, se confunde atribuyéndose la figura de “detentador”.

b) Plantea una interpretación antojadiza de la Ley, acusando interpretación errónea y/o aplicación indebida del art. 1453 de la norma sustantiva, sin mencionar cuál debió ser la correcta interpretación o aplicación; simplemente se limitó a cuestionar el fondo, es decir, un error in judicando, pretendiendo que el Tribunal de alzada, como una tercera instancia, nuevamente ingrese a analizar la controversia con un argumento genérico.

c) Expresó que el recurso de casación solo puede presentarse por quien recibió el agravio, conforme establece el art. 272 del Código Procesal Civil.

d) La interposición del recurso de casación debe estar enmarcada según lo dispuesto en el Auto de Vista, y las que no se encuentren en el mismo deben ser determinadas bajo el principio per saltum.

e) Mis poderdantes cuentan con títulos idóneos debidamente inscritos en Derechos Reales, bajo las Matrículas N° 3.10.1.01.0054908, a nombre de Luis Alberto Vargas Céspedes, N° 3.10.1.01.0054909, a nombre de Fanny Margarita Vargas de Céspedes, y N° 3.10.1.01.0054917, asentado en favor de Marizabel Vargas de Paniagua. Lo que implica que los 3 títulos se encuentran registrados en Derechos Reales.

f) No existe títulos oponibles de los demandados, que deban ser valorados, conforme exige el art. 1538 del Código Civil.

g) Los recurrentes no lograron especificar en qué consiste la infracción, la violación o error, conforme exige el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la acción reivindicatoria.

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REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Son tres los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada.

Datos del proceso

Demandante
Marizabel Vargas de Paniagua, Fanny Margarita Vargas de Céspedes y Luis Alberto Vargas Céspedes
Demandado
René, María Teresa, María Luisa y Marina todos Rivera Migua
Proceso
Reivindicación, cerramiento y resarcimiento por pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, Auto Supremo Nº 786/2015-L de 11 de septiembre

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