Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 686/2015 - L Sucre: 14 de agosto 2015
Expediente: B – 23 – 10 – S Partes: Yracema La Torre Fernández y Miriam Vaca La Torre. c/ Ángel Jorge La
Torre Fernández.
Proceso: Reconocimiento y Declaratoria de Derecho Propietario por Usucapión. Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 178 a 183, interpuesto por Hans Soruco Suarez, en representación legal de Yracema La Torre Fernández y Miriam Vaca La Torre; el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 187 a 188 y vta., interpuesto por Ángel Jorge La Torre Fernández contra el Auto de Vista Nº 090/2010 de 09 de septiembre de 2010 de fs. 170 a 172 y vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil de la entonces Corte Superior de Justicia Trinidad - Beni, en el proceso ordinario de Usucapión, seguido por Yracema La Torre Fernández y Miriam Vaca La Torre contra Ángel Jorge La Torre Fernández; las respuestas a los recursos de fs. 202 y de fs. 217 a 218 y vta.; el Auto de concesión de fs. 219; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Yracema La Torre Fernández y Miriam Vaca La Torre, por memorial de fs. 47 a 48, adjuntando las literales de fs. 1 a 46, interponen demanda ordinaria de reconocimiento de derecho propietario por usucapión contra Ángel Jorge La Torre Fernández, señalando que diez años antes al fallecimiento de los señores Gregorio La Torre Miranda y Dolores Fernández Muñoz, quienes fueron propietarios originarios se encuentran ocupado el bien inmueble cuyas características son: lote de terreno urbano ubicado en la calle “Placido Molina”, manzana Nº 53, lote Nº 177-178, código catastral Nº 1-27 del barrio “Arroyo” de la ciudad de Trinidad, con una extensión superficial es de 800 m2, cuyos límites y colindancias son: al Norte con propiedad de la familia Ojopi, al Sur con propiedad de la familia Suarez La Torre, al Este con propiedad de Arminda Sato Vaca y al Oeste con Av. Placido Molina, manifiestas que desde entonces se encuentran ejerciendo posesión del inmueble referido en forma pacífica, pública, continuada e ininterrumpida, concurriendo al efecto los dos elementos como son el “corpus” y “animus” con la intención de adquirir y consolidar su derecho real de propiedad sobre dicho bien, habiendo implementado múltiples mejoras destinadas a vivienda familiar, extremos que protestan demostrar en el transcurso del proceso, por lo que al amparo del art. 138 del Código Civil demandan usucapión decenal como medio de adquirir la propiedad por la posesión continuada de más de diez años, demanda que la dirigen contra de Ángel Jorge La Torre Fernández (hijo de los anteriores propietarios); quien tendría la documentación del inmueble a su nombre obtenida a través de un trámite irregular, solicitando se declare probada su demanda en todas sus partes previa las formalidades legales pertinentes.
Citado el demandado, Ángel Jorge La Torre Fernández, por memorial de fs. 76 a 77, responde la demanda negando y rechazando la misma en todas sus partes, alega ser propietario del inmueble, mismo que lo hubo mediante un proceso de usucapión, sobre el cual se pronunció una Sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada, consiguientemente señala que su derecho propietario se encuentra inscrito en Derechos Reales bajo la partida Nº 8.02.1.01.0004314 y reconviene por la reivindicación de su inmueble, al amparo del art. 1453 -1) del Código Civil.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia Vaca Diez Riberalta – Bolivia, mediante Sentencia Nº 07/10 de 06 de abril de 2010, cursante de fs. 145 a 147, declaró probada la demanda de usucapión e improbada la reconvención de reivindicación, sin costas.
Contra esa resolución de primera instancia, el demandado Ángel Jorge La Torre Fernández a través de su apoderado Ricardo Tomás Chávez Alvis, a fs. 156 a 157 interpone recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil de Trinidad de la entonces Corre Superior de Distrito del Beni, por Auto de Vista Nº 090/10 de fecha 09 de septiembre de 2010, cursante a fs. 170 a 172 vta., revoca en parte la Sentencia apelada y dispone declarar probada en parte la demanda de usucapión interpuesta por Yracema La Torre Fernández, únicamente respecto de su cuota parte que como heredera de Gregorio La Torre Miranda la corresponde, improbada la demanda de Miriam Vaca La Torre y probada en parte la reivindicación de únicamente respecto de la cuota parte como heredero de Gregorio La Torre Miranda. Sin costas, resolución recurrida en casación en el fondo por la parte demandante representada legalmente por Hans Soruco Suarez y recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por la parte demandada, mismos que se pasan a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación de Yracema La Torre Fernández y Miriam Vaca La Torre, entre cuyos agravios señalan:
1.- Acusa infracción de los arts. 138 y 1007 –I), 87 –I) y 1453 –I) del Código Civil y aplicación indebida del art. 89 del mismo cuerpo legal. Asimismo denuncia Violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil y error de hecho en apreciación de las pruebas de cargo y descargo. Al efecto de lo denunciado, señala que de la revisión del Auto impugnado se advierte que el mismo se funda en el hecho de que el bien objeto de la litis era de propiedad de los señores Gregorio La Torre Miranda y Dolores Fernández Muñoz difuntos padres de los contendientes Yracema y Ángel Jorge La Torre Fernández, quienes por mandato legal habrían continuado la posesión de sus causantes, habiendo continuado la posesión, por consiguiente ha existido una co-posesión en las partes que les corresponde como herederos.
2.- Señala que si bien ha sido demostrado que el inmueble objeto de la presente acción fue de los difuntos padres de los contendientes, no es menos cierto que Ángel Jorge La Torre Fernández, nunca habría ingresado en posesión del mismo ni como heredero ni como supuesto propietario como efecto de un proceso de usucapión y al reconocerle posesión de una cuota parte El Tribunal de Alzada habría violado el art. 1007 –II) del Código Civil.
3.- Acusa violación del art. 1453 del Código Civil, alegando que el demandado nunca entro en posesión de ninguna parte del inmueble objeto de la presente acción por lo que no procede la reivindicación, siendo requisito indispensable que se haya perdido la posesión de una cosa, reitera que el demandado nunca estuvo en posesión ni vivió en el inmueble, ya que el mismo radicaba en los Estados Unidos de Norte América, así lo acreditan las pruebas, habiendo los Vocales apreciado erróneamente las pruebas de cargo y descargo.
4.- Aplicación indebida del art. 89 del Código Civil, el Tribunal de Alzada a manifestar que Yracema La Torre Fernández no habría ejercido posesión sobre la cuota parte del Ángel Jorge La Torre Fernández, habiendo detentado el mismo conforme lo dispone el art. 89 del Código Civil, aspecto que no sería real ya que las demandantes siempre fueron poseedora y no detentadoras.
5.- Denuncia inobservancia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, señalando que en el caso de autos, el demandado a tiempo de interponer su recurso de apelación en ningún momento solicito reconocimiento de ninguna posesión como heredero de su padre, simplemente señalo haberse anulado una Sentencia con calidad de cosa juzgada y al no pronunciarse el Ad quem sobre los puntos apelados, se habría fallado ultrapetita.
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