Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 686/2015-RA-L
Sucre, 21 de septiembre de 2015
Expediente : Tarija 23/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Dorian Arce Ibañez y otro
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2015, cursante de fs. 152 a 154, Dorian Arce Ibañez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 030/2011 de 4 de agosto de fs. 138 a 141 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, Hermes Iván Arce Conde y Juan José Arce Ibañez, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 040/2009 de 23 de noviembre (fs. 117 a 121), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró a Dorian Arce Ibañez, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de reclusión, mas multa de sesenta días a razón de Bs. 10 por día y costas a favor del Estado; y, a Hermes Iván Arce Conde, absuelto de la comisión del delito de Estafa.
b) Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 125 a 128 vta.), resuelto por Auto de Vista 030/2011 de 4 de agosto emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 11 de agosto de 2011 (fs. 142), fue notificado la recurrente con el referido Auto de Vista y el 16 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente sostiene; i) Que el Tribunal de alzada revalorizó las pruebas producidas en el juicio oral, al considerar que su persona participó en el hecho delictivo por las declaraciones de Jenny Alba Miranda, Dilman Antonio Alba Romero, Máxima Valdez del Castillo y del menor Horacio Martínez Alba, para el traslado y permanencia en España; hechos que a su criterio, fueron nuevamente valorados contraviniendo los principios de inmediatez y concentración, citando al efecto los Autos Supremos: 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004 y 635 de 20 de octubre de 2004; ii) El Auto de Vista no se pronunció sobre todos los puntos apelados que constituye defecto de sentencia insubsanable. Citó el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004; iii) El Tribunal de apelación al expresar “que no es evidente lo manifestado por el apelante que la sentencia se basa en hechos inexistente o no acreditados” (sic), revalorizó la prueba en transgresión a los principios de inmediación, concentración e inmediatez, invadiendo competencias ajenas reservadas exclusivamente al Tribunal de Sentencia, “teniendo el recurso de apelación restringida la característica de ser procedente por inobservancia o errónea aplicación de la Ley” (sic). Citó el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003; iv) Refirió a “la vinculación de los precedentes contradictorios”. Citó los Autos Supremos 722 de 26 de noviembre de 2004, 635 de 20 de octubre de 2004, señalando que contienen la misma línea jurisprudencial; asimismo, los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004 y 724 de 26 de noviembre de 2004; y, v) Señaló que el sistema procesal no admite la doble instancia, siendo deber del Tribunal de apelación y de casación observar los defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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