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TSJ

AS/0686/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Calumnia
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 686/2015-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2015

Expediente : Santa Cruz 72/2015

Parte Acusadora : Olga Villamonte Barragán

Parte Imputada : Elba Teodolinda Alcocer Camacho

Delito : Calumnia

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de junio de 2015, cursante de fs. 181 a 192, Elba Teodolinda Alcocer Camacho, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18 bis de 24 de abril de 2015, de fs. 130 a 133, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Olga Villamonte Barragán contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 23/2014 de 8 de diciembre (fs. 98 a 105 vta.), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz, declaró a Elba Teodolinda Alcocer Camacho, autora de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión, más 100 días multa a razón de Bs. 1 por día y costas; asimismo, en virtud del art. 368 del Código de Procedimiento Penal se lo concedió el beneficio del Perdón Judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida, (fs. 115 a 118 vta.), resuelto por el Auto de Vista 18 bis de 24 de abril de 2015 (fs. 130 a 133), que declaró admisible e improcedente el citado recurso.

c) El 1 de junio de 2015 (fs. 135), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 9 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

a) La recurrente señala, que el Auto de Vista impugnado vulneró los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y prohibición de presunción de culpabilidad, porque se habría realizado una descripción sesgada de los defectos denunciados en la apelación restringida –los cuales a decir de la recurrente están incursos en los incs. 3), 5), 6) y 8) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, indica que en la apelación cuestionó que la Sentencia habría omitido consignar la fecha en la que supuestamente se cometieron los hechos acusados, y que tampoco habría consignado o señalado a las personas que supuestamente comunicaron a la acusadora sobre los supuestos hechos calumniosos, porque a decir de la recurrente los supuestos testigos -Litzi Villazón López, Delia Arce Chávez y Francisca Flores Guzmán- quienes habrían señalado que se habría cometido el delito indilgado no compadecieron en el juicio oral, por lo que califica a la Sentencia de incongruente, entre su parte considerativa y resolutiva, y por otra entre la acusación y la Sentencia, además, de convertir la declaración de los testigos en acusación porque al haber determinado como hecho probado, que la acusada se agarró una casa, siendo que esa situación es ilegal porque ese hecho no habría sido parte de la acusación, situaciones sobre las cuales el Auto de Vista no habría pronunciado –incongruencia omisiva-, indica también que no se habría aclarado que si los hechos calumniosos se produjeron el 10 o el 17 de septiembre del 2013, además, denuncia que el Auto de Vista no habría considerado la denuncia respecto a la defectuosa valoración de la prueba de descargo por parte del Juez de Sentencia.

b) De otro lado señala que el Auto de Vista impugnado hace una interpretación indebida del Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003 y del art. 407 del CPP, realizando un análisis vago, impreciso y subjetivo, además, señala que el Auto de Vista no establece cómo llegó a las conclusiones; respecto a los defectos denunciados establecidos en los incs. 3), 5) y 6) del art. 370 del CPP, el Auto de Vista no habría ingresado a considerar, convirtiéndose esa situación en también en incongruencia omisiva.

c) Nuevamente señala que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva, por llegar a conclusiones falsas, producto de valoraciones omisivas e interpretaciones indebidas, indica que no se habría considerado los siguientes cuestionamientos: 1. Que existió y debió ser probado el hecho del 4 de enero de 2011; 2. Que las señoras Litzi Villazon López y Francisca Flores Gonzales no fueron convocadas al juicio, siendo que las mismas habría dado a conocer las calumnias; 3. Que ninguna persona habría escuchado la acusación respecto a los 20.000 dólares; 4. Como, cuando y donde la acusada habría manifestado que la acusadora habría sido expulsada por hechos de corrupción y desvío de fondos institucionales; 5. Que el 10 de septiembre del 2013, la acusada hubiera comentado que la señora Olga Villamonte Barragán, estaría entrando a la asociación con la finalidad de robar, como lo habría hecho en otros mercados y no con la finalidad de servir a la asociación y a los socios; 6. Cómo, donde y cuando la acusada habría manifestado que la acusadora hubiera robado, que el patrimonio que tiene no sería fruto de su trabajo. Aspectos que habrían sido pasados por alto por el Auto de Vista, además, indica que se habría pasado por alto la defectuosa valoración de las testificales de descargo de Amalia Willca Saavedra y Eva Evarista Rivera, siendo que si eran contradictorias señala que el Juez de Sentencia tenía la potestad de pedir aclaración de conformidad al art. 201 del CPP.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005, 251 de 22 de julio de 2005, 171 de 24 de julio de 2012, 322/2012-RRC de 4 de diciembre y 73/2013-RRC de 19 de marzo.

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Datos del proceso

Demandante
Olga Villamonte Barragán
Demandado
Elba Teodolinda Alcocer Camacho
Proceso
Calumnia
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2015AS/0686/2015-RAFuente oficial