Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 686
Sucre, 28 de septiembre de 2015
Expediente: 138/2011-A
Demandante: Prefectura del Departamento de Oruro
Demandado : Empresa SIC-OR
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: Los recursos de nulidad y/o casación interpuestos por Fausto Morales Benítez de fs. 1100 a 1103, y Raúl Ponce Vásquez de fs. 1107 a 1110; contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-36/2011 de 22 de marzo, de fs. 1092 a 1097, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por la Ex Prefectura del Departamento de Oruro, contra la Empresa SIC –OR representada por Gonzalo Villegas Vacaflor; la respuesta de fs. 1115 a 1116; el Auto de fs. 1117 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió Sentencia Nº 028/2009 de 5 de diciembre, cursante de fs. 995 a 1000 vta., por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 324 a 325, complementada por memorial que cursa a fs. 330, disponiendo en consecuencia: Primero.- Girar Pliego de Cargo en contra de Boris Roberto Canedo Saravia, Raúl Ponce Vásquez y Fausto Morales Benítez, en forma solidaria con la Empresa Consultora Multi Operaciones Técnicas representada legalmente por Freddy Sandi Sandi, por la suma equivalente a $us.14.410.- (catorce mil cuatrocientos diez 00/100 Dólares Americanos), por concepto de disposición arbitraria de bienes del Estado para los dos primeros y por incumplimiento de contrato para el último respectivamente; Segundo.- Dejar sin efecto: a) La Nota de Cargo N° 21/2008 por la suma de $us. 196.- girada contra la Empresa de Servicios, Instalaciones y Construcciones Oruro SIC-OR Ltda. Representada legalmente por Gonzalo Villegas Vacaflor; y b) Nota de Cargo N° 23/2008 por la suma de $us. 430.- girada contra la Empresa Constructora Mariscal Sucre Ltda., representada legalmente por Mario Alfonso Villarroel Llanos en forma solidaria con Manuel Ballesteros Antezana. Tercero.- Se mantienen las medidas precautorias adoptadas; y Cuarto.- Existiendo denuncia respecto a la sustitución y falsificación de los comprobantes de ejecución presupuestaria, dispone la remisión de antecedentes al Ministerio Público para su investigación y procesamiento.
I.1.2 Auto de Vista
Este fallo motivó el recurso de apelación interpuesto por fausto Morales Benítez y Raúl Ponce Vásquez (fs. 1007 a 1012), que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº AV-SSA-36/2011 de 22 de marzo, de fs. 1092 a 1097, por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que confirmó la Sentencia Nº 028/2009 de 5 de diciembre de fs. 995 a 1000 vta.
I.2 Motivos de los recursos de casación
I.2.1 Del recurso de casación interpuesto por Fausto Morales Benítez de fs. 1100 a 1103
Intitulando “INCUMPLIMIENTO EN EL PLAZO DE ENTREGA DEL ESTUDIO PREINVERSON CAMINO LUCA LLICA”(sic), el recurrente señala que, el Informe de Auditoria Preliminar N° EO/EP05/A04-R1, presenta varias deficiencias en la apreciación de los documentos examinados e imprecisión en la aplicación de disposiciones legales, toda vez que cualquier cargo tiene que ser a los directos responsables, bajo la siguiente descripción:
El Ing. Boris Canedo Saravia, Jefe de Operaciones y Coordinación de SEPCAM Oruro, solicitó a la Prefectura del Departamento de Oruro el desembolso a favor de la Consultora Multi Operaciones Técnicas (MOT), argumentando que recibió el proyecto “Estudio a Diseño Final Luca Llica” con la conformidad del supervisor a las observaciones formuladas y cumplidas por la Consultora, pide la cancelación según estado financiero. Refiere que, en su condición de Prefecto del Departamento cumplió con el pago del saldo, en atención a la Nota de conformidad, suscrita por una autoridad competente como es el Jefe de Operaciones y Coordinación de SEPCAM Oruro, además hace constar que dicha nota no hace referencia a descuento por retraso en la conclusión del estudio, toda vez que mediante auditoría se establece 608 días de retraso equivalente a una multa de Bs.104.614.
Citando el contenido del art. 38 de la Ley N° 1178, expresa que el coactivado Boris Roberto Canedo Saravia, Jefe de Operaciones y Coordinación SEPCAM Oruro, es el directo responsable por haber solicitado el pago con afirmaciones falsas a favor de la consultora, omitiendo consignar el descuento por retraso en la conclusión del estudio, y que en cuya responsabilidad indebidamente le involucra auditoria; y que el Auto de Vista omite pronunciarse sobre dichas deficiencias, no obstante que fue argumentado en apelación; continua señalando que, dicha omisión conllevaría a la pena de nulidad conforme el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Refiere que, el Informe Legal que es parte del Informe de Auditoria Preliminar, expresa que Boris Canedo Saravia (Jefe de Operaciones y Coordinación de SEPCAM), no consideró el Informe del Supervisor del Proyecto, donde observa entre otros detalles el retraso incurrido por la Empresa, además señala que, cursó una nota aduciendo a un Informe ahora inexistente, que da la conformidad del supervisor. Manifiesta que, conforme a los arts. 28 y 38 de la Ley N° 1178 constituye falta grave, y que dicha normativa se infringió al no ser consideradas en el Auto de Vista recurrido.
Añade que, el Informe preliminar de auditoria no hace alusión a la Certificación presupuestaria N° 3588/2002 que respalda al cheque emitido por Bs. 137.652.- mismo que anularon sin que haya razón alguna ni orden de autoridad superior, generalmente para estos casos se utiliza el sello de anulado, esta certificación cursa en los archivos de la Unidad de Administración de Presupuestos de la Prefectura del departamento de Oruro. Indica que, Auditoria al no advertir de la existencia de Certificación Presupuestaria, ni las causas de anulación, es incompleta y no está debidamente fundamentada, en base a esos presupuestos contraviene lo dispuesto por los arts. 56 del Decreto Supremo (DS) N° 23318-A, no obstante que el art. 36 de la Ley N° 1178 le faculta a auditoria a exigir que los servidores públicos exhibir documentación o información pertinente, aspectos no considerados en Auto de Vista.
Refiere que, del Informe de auditoría preliminar se tiene que la Prefectura del departamento devolvió 3 carpetas del Estudio a Diseño Final Luca Llica a SEPCAM por falta de saldo presupuestario, mismos que contenían comprobantes de Ejecución presupuestaria originales procesados en el SEPCAM, que sirvió de respaldo para el pago a la Consultora MOT, documentos que no fueron examinados por auditoria por razones desconocidas, incumpliendo lo establecido por el art. 36 de la Ley N° 1178 que conlleva las sanciones establecidas en los arts. 154, 160 y 161 del Código Penal (CP).
Acusa que, los Tribunales Ad quem y A quo no consideraron la nota de fecha 18 de agosto de 2008, presentada al Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal por el Lic. Héctor Taborga Párraga, quien aseveró que firmó comprobantes de ejecución presupuestaria del mes de agosto de 2002, a insistencia y ruegos del Ing. Boris Canedo Saravia, Jefe de Operaciones y Coordinación SEPCAM y del Lic. Dulcardo Villca auditor de la Contraloría aduciendo que la empresa Consultora cumplió con los puntos establecido en el Contrato. Por lo que dichos comprobantes son nulos de pleno derecho, observación no efectuada por el Ad quem, tomando en cuenta que el actuar del auditor de la contraloría contraviene los establecido en los arts. 13 y 14 de la Ley N° 1178, cuya responsabilidad está tipificado en el art. 64.I.c), II.a) del DS N° 23318-A.
Indica también que, el Tribunal de Alzada no verificó las contradicciones en las que incurrió el informe de auditoría y que la misma no estaría debidamente sustentada con información fundamentada conforme lo establece el art. 56 del DS N° 23318-A, por lo que correspondería declarar su nulidad.
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