Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 686/2016-RA
Sucre, 12 de septiembre de 2016
Expediente : La Paz 63/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Ernesto Torrez Mamani y otros
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2016, cursante de fs. 606 a 615, Ernesto Torrez Mamani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 16/2016 de 8 de marzo, de fs. 595 a 598, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, Lucia Alapati Quispe, José Víctor Vargas Mamani y Milton Genaro Vargas Chino, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 47 con relación al inc. l) del art. 33, ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Por Sentencia 1/2009 de 5 de enero (fs. 422 a 427), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ernesto Torrez Mamani, Lucia Alapi Quispe, José Víctor Vargas Mamani y Milton Genaro Vargas Chino, autores de la comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 47 con relación al art. 33 inc. l) de la Ley 1008, imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad a los dos primeros y de dos años de presidio a los dos últimos, al estar su conducta prevista en la segunda parte del citado art. 47 (como pisa coca), respecto a quienes además concedió el beneficio de perdón judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ernesto Torrez Mamani (fs. 434 a 436 vta.) y Lucia Alapati Quispe (fs. 444 a 445 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 16/2016 de 8 de marzo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisibles los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 20 de mayo de 2016 (fs. 601), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 27 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada dejando sin efecto el sorteo de Vocal relator efectuado por el sistema Ianus, señaló día y hora de audiencia de fundamentación complementaria, sin darle la oportunidad de subsanar su recurso de apelación restringida, violando el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP); al respecto, invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 1858/2003-R de 12 de diciembre y el Auto de Vista 54/2012 de 22 de marzo de 2012; además, en la parte final de su argumento de casación, refiere que se vulneró el debido proceso.
2) Argumenta que el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia sin pronunciarse sobre el Auto complementario, que dispuso la confiscación de un inmueble y un vehículo, resolución que también habría sido motivo de apelación restringida, vulnerando el Ad quem el art. 398 del CPP, al no pronunciarse sobre el motivo de su recurso, hecho que hubiere sido apelado por el Ministerio Público, invoca como precedentes contradictorio los Autos Supremos 203/2013 de 16 de julio y 306/2013-RRC de 22 de noviembre, referido a que los Tribunales de alzada deben referirse a los aspectos cuestionados en alzada.
3) Haciendo referencia a los antecedentes del proceso, el recurrente alega que existiendo la disposición de remisión del caso ante el Tribunal de Sentencia de Turno de La Paz, por la imposibilidad de constituir Tribunal con jueces ciudadanos en la ciudad de El Alto, correspondía que el caso sea remitido ante el Tribunal Primero de Sentencia y no ante el Tribunal de Sentencia Sexto, como se hizo en el caso de autos, hecho que a decir de los recurrentes violó el debido proceso tutelado por el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que también habría sido definida por la Sentencia Constitucional 0119/2003-R de 28 de enero, habiendo actuado el Tribunal de mérito sin jurisdicción ni competencia, incurriendo en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 1) del CPP.
4) Por último, alega que el Ministerio Público presentó acusación formal antes de la conclusión de la etapa preparatoria, causándole indefensión, violando el art. 134 del CPP, motivo en el que los recurrentes invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 32-E de 10 de enero de 2007.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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