Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 686/2017-RA
Sucre, 08 de septiembre de 2017
Expediente : Santa Cruz 95/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Randy Vaca Coimbra y otro
Delitos : Asesinato y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de mayo de 2017, que cursa de fs. 776 a 784 vta., Randy Vaca Coimbra, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 9 de 15 de febrero de 2016, de fs. 747 a 752, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público a instancia de Wilfredo Gutiérrez contra Darío Zabala Urrutia, Rodrigo Adomeit Herrera y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 2) y 332 incs. 1) y 2) del Código Penal (CP); respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 68/2015 de 25 de junio (fs. 685 a 687 vta.), el Tribunal de Sentencia de la Provincia Obispo Santiestevan del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Randy Vaca Coimbra y Darío Zabala Urrutia, autores de la comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 2) y 332 incs. 1) y 2) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados Darío Zabala Urrutia (fs. 695 a 697 vta.) y Randy Vaca Coimbra (fs. 709 a 717), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 9 de 15 de febrero de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 2 de mayo de 2017 (fs. 756), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista, e interpuso recurso de casación el 9 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, vulneró la tutela judicial efectiva, sus derechos a la defensa y debido proceso; puesto que, omitió pronunciarse de manera fundamentada a los puntos reclamados en su recurso de apelación restringida lo que infringiría los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal CPP (CPP); al respecto, identifica los puntos sobre los que la Resolución recurrida carecería de fundamentación: i) Segundo motivo de apelación concerniente a que la Sentencia, se basó el elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas del título I del CPP, alegando el Tribunal de alzada que la declaración informativa policial prestada por el co-imputado Rodrigo Adomeit Herrera en la etapa preliminar fue introducida y judicializada legalmente en el juicio por su lectura, no siéndole evidente que esa prueba, haya sido introducida sin observar las formalidades; argumento que considera insuficiente, ya que no consideró ni valoró que el Tribunal de Sentencia valoró como supuesta prueba documental la declaración informativa policial prestada por el co-imputado Rodrigo Adomeit Herrera durante la etapa preliminar a pesar de que dicha declaración no fue ratificada durante el juicio oral, porque no asistió a la audiencia y fue declarado rebelde, por lo que no puede ser considerada ni valorada como prueba, constituyendo vulneración al principio de oralidad y el debido proceso, inobservando lo previsto por los arts. 329 y 333 del CPP; sin embargo, habría servido para fundar la Sentencia condenatoria, no considerando que en los hechos dicha prueba, sólo constituye un indicio, incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba, conforme lo previsto por el art. 370 inc. 4) y 6) de la citada norma procesal penal, vulnerando lo establecido por los arts. 13, 167, 169 incs. 1), 2) y 3), 333 inc. 2) y 329 del CPP, ya que considera que pretender la incorporación del testimonio insertado en un acta como prueba documental al juicio oral, desnaturalizaría la esencia de los principios que sustentan el nuevo sistema procesal penal. Añade que la sentencia también se habría basado en el acta de inspección ocular y reconstrucción de los hechos y tomas fotográficas, vulnerándose los arts. 13, 167, 169 inc. 1), 2) y 3), 333 inc. 2) y 329 del CPP, ya que habrían sido obtenidas durante la etapa preparatoria sin observar las formalidades legales para que puedan ser valoradas como prueba anticipada; habida cuenta, que no fueron realizadas como un anticipo judicial de prueba para que pudieran haber sido valoradas para fundar sentencia en dichas pruebas, aspectos no considerados ni resueltos en forma precisa por el Tribunal de alzada, limitándose a señalar que la prueba fue introducida legalmente en el juicio oral por su lectura, lo que sería contradictorio al Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011; ii) Tercer motivo de su apelación concerniente a que no existe fundamentación o que esta sea insuficiente o contradictoria, defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, donde alegó que la sentencia incumplió lo previsto por el art. 124 del CPP, respecto a la adecuación de su conducta a los delitos de Asesinato y Robo Agravado, ya que únicamente habría señalado, que de la valoración de la prueba producida en audiencia de juicio se habría probado que en horas de la noche del 8 de julio de 2013 en la localidad de Rincón de Palometas entre las 21 y 22 horas de la noche, los acusados junto a otras dos personas ingresaron al domicilio de José Gutiérrez Jiménez de sesenta y cinco años de edad y en forma conjunta lo victimaron provocándole la muerte con el fin de robo de dinero; no obstante, asevera el recurrente que de las pruebas producidas e incorporadas a juicio tanto documentales, periciales y testificales de cargo ninguna arrojó como resultado la culpabilidad o autoría de su persona en los delitos acusados, aspecto no fundamentado por el Tribunal de Sentencia; puesto que, no individualizó los actos que adecuaren su conducta, limitándose a señalar el Auto de Vista que la sentencia tenía la debida fundamentación, existiendo valoración de la prueba testifical como documental y pericial, lo que no le resulta evidente; toda vez, que la sentencia no contiene la fundamentación de hecho ni derecho en el que basare su decisión; a cuyo efecto, invoca el Auto
Supremo 01/2012 de 30 de enero; iii) Cuarto motivo de su recurso de apelación referido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; toda vez, que la prueba aportada por el Ministerio Público no fue suficiente para generar convicción sobre su participación y culpabilidad en el hecho; habida cuenta, que el Testigo Gilberto Salvatierra Benegas cuando le preguntaron si podía identificar quienes eran, señaló que “NO LO PUEDO IDENTIFICAR”, Omar Rodrigo Camacho cuando le preguntaron si recuerda si llegaron unos jóvenes a ese lugar respondió “NO ME RECUERDO” y Epifanio Moreno Arias manifestó que el día de los hechos la víctima estaba con cuatro personas, que él se fue a su casa y ellos se quedaron, lo identifica a su persona y al otro acusado Dario Zabala y cuándo le preguntan cómo está seguro, respondió: “yo lo reconozco a ellos por la traza que llevaban”; respuesta, que no resulta concluyente ya que no lo identificó como los autores de los delitos acusados, lo que evidenció que ninguno de los testigos lo identificó como el supuesto asesino o quien robo a la víctima; sin embargo, fue condenado a pesar de existir duda razonable sobre su participación; aspectos que no fueron considerados por el Auto de Vista recurrido; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006, 49/2012 de 16 de marzo y 100/2011 de 25 de febrero. Añade, que a tiempo de formular su recurso de apelación restringida señaló una serie de Autos Supremos en los que se había efectuado una aplicación legal contraria a la usada en la lesiva Sentencia; sin embargo, el Auto de Vista recurrido no mencionó a ninguno de ellos donde cursaría el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005, el cual transcribe.
2) Refiere que el Auto de Vista recurrido omitió pronunciarse de manera fundamentada sobre su reclamo, concerniente al incidente de exclusión probatoria que fue resuelto por el Tribunal de sentencia rechazando sin ninguna fundamentación, vulnerando lo previsto por los arts. 124 y 173 del CPP e incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP.
3) Reclama, que el Auto de Vista recurrido no le otorgó el derecho ni la oportunidad para subsanar los defectos de forma de su recurso de apelación restringida conforme prevé el art. 399 del CPP; puesto que, declaró la improcedencia de su recurso alegando en el considerando IV que: este Tribunal de alzada considera que no es cierto ni evidente lo manifestado por el recurrente; en cuanto, a que no existe fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, “cuando ni el propio recurrente ha indicado cual es la contradicción relacionada con este numeral”, fundamento que a decir del recurrente incurre en inobservancia del art. 399 del CPP; puesto que, el Tribunal de alzada no observó su recurso ni le otorgó plazo para corregirlo, generando la vulneración del principio de seguridad jurídica y sus derechos a la defensa y debido proceso; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 87 de 28 de marzo de 2006 y 516 de 17 de noviembre de 2006.
4) Finalmente denuncia, que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, por violación al principio de publicidad y derecho a la igualdad; puesto que, afirma que el presente proceso fue sorteado y remitido a la Sala Penal Tercera conforme constaría a fs. 724 y vta., procediéndose al sorteo de Vocal relator que fue Zenón Rodríguez Zeballos mediante proveído de 4 de noviembre de 2015, quien dispuso que se llame a formar sala al Vocal Semanero de la Sala Penal Primera, proveído que no fue puesto a conocimiento de las partes; no obstante, se habría notificado al Vocal de la Sala Penal Primera Hugo Juan Iquise aunque no consta día, fecha ni hora de su notificación, el Vocal relator Zenón Rodríguez, emite proyecto de Resolución el 4 de noviembre de 2015 (fs. 738 a 741), al que sin fundar su disidencia en tres líneas al final de la Resolución el Vocal Juan Iquise indica que es disidente, ya que la sentencia cumpliría con lo establecido por los arts. 124 y 173 del CPP, apareciendo en consecuencia a fs. 741 vta. un voto de disidencia sin fecha del Vocal de la Sala Penal Primera Willian Torrez Tordoya, sin que hubiere sido convocado a formar Sala. Que mediante proveído de 4 de noviembre de 2015 (fs. 742) el Vocal Zenón Rodríguez, dispone que ante la disidencia se llama a formar Sala a otro miembro de la Sala Penal Primera, proveído con el que tampoco fue notificado; posteriormente, a fs. 743 habría aparecido el sorteo de Vocal relator Sigfrido Soleto Gualoa, quien emite el Auto de 13 de enero de 2016, disponiendo que el proceso sea remitido a la Sala Penal Primera, determinación con el que tampoco fue notificado. Remitido a la Sala Penal Primera, ya que no existe su constancia, mediante proveído de 14 de enero de 2016 emitido por Hugo Juan Iquise, dispone que el expediente pase a Secretaría de Cámara para el sorteo correspondiente de la causa con los Vocales Willian Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, con lo que tampoco fue notificado. Que de acuerdo a una nota cursante a fs. 746, el expediente había sido sorteado el 21 de enero de 2016, siendo el vocal relator Hugo Juan Iquise Saca junto al otro Vocal, quienes emitieron el Auto de Vista recurrido, lo que le constituye defecto absoluto, ya que no fue notificado con la convocatoria ni sorteo a Vocal de la Sala Penal Primera, lesionando la garantía del debido proceso, ya que se le coartó el derecho de hacer uso de los recursos que la ley le franquea como el de observar dicha convocatoria o recusar al convocado, vulnerándose su derecho a la defensa por que se encuentra comprometido su libertad, dejándole en indefensión ante la omisión de notificación; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 23 de 26 de enero de 2007 y 345/2013 de 3 de diciembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por
Mostrando 25 de 49 parrafos.