Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 686/2018
Sucre: 23 de julio de 2018
Expediente: LP-67-16-S
Partes: Evaristo Limachi Esquivel c/ Dirección General de Aeronáutica Civil y otros.
Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación de inmueble.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 981 a 987, interpuesto por la Dirección General de Aeronáutica Civil, contra el Auto de Vista Nº S-443/2014 de 08 de diciembre, que cursa de fs. 965 a 967 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación seguido por Evaristo Limachi Esquivel contra la Dirección General de Aeronáutica Civil y otros; la respuesta al recurso de fs. 993 a 998; el Auto de concesión de fs. 1028, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Evaristo Limachi Esquivel, interpuso demanda ordinaria de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación de inmueble, contra la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), Catalina Quispe Quispe, Juana Luque de Huanca, Basilia Felicidad Quispe de Ramos y Pedro Titirico Apaza, respecto a la superficie de 10.000 mts.2, ubicados en el ayllu Yunguyo de la ciudad de El Alto; demanda que fue modificada el 6 de noviembre de 2008, retirando la acción negatoria y ampliando el 2 de junio de 2009, contra Walter Juvenal Delgadillo Terceros.
Catalina Quispe Quispe, plantea excepciones perentorias, responde de forma negativa a la demanda y reconviene; de la misma manera, de fs. 93 a 97 se apersona el Gral. Luís Trigo Antelo en representación de la DGAC a.i., planteando excepciones, respondiendo negativamente a la demanda y reconviniendo; por otra parte, se apersona Félix Quispe Copana, de fs. 117 a 119 respondiendo en forma negativa a la demanda; sin responder a la demanda, a fs. 122 vta., se apersona Marco Antonio Vargas Quiñones, interponiendo excepción perentoria de falta de legitimación pasiva, señalando que la adjudicataria del lote es la Sra. Leonor Sandoval Mostacedo, quien le hizo entrega del inmueble en comodato, aclarando que es solo un cuidador. Juana Luque de Huanca, se apersona al proceso y responde de forma negativa la demanda; Pedro Titirico Apaza responde la demanda y formula acción reconvencional.
Asumida la competencia por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, dicta la Sentencia Nº 013/2012 de 13 de enero, declarando IMPROBADAS las excepciones perentorias de compensación de pago, prescripción, falta de legitimación pasiva y usucapión decenal y quinquenal interpuesta por la DGAC; PROBADA en parte la demanda de mejor derecho; IMPROBADA la reivindicación y al pago de daños y perjuicios, e IMPROBADAS las demandas reconvencionales interpuestas por Catalina Quispe Quispe, la DGAC y Pedro Tititirico Apaza, sin costas por ser juicio doble y demás formalidades de ley (fs. 691 a 697).
Impugnada la resolución del Tribunal de apelación por los demandados, por el Auto de Vista Nº S-443/2014 de 08 de diciembre (fs. 965 a 967 vta.), concluye que la parte apelante habría incumplido con lo dispuesto por el art. 1283 del CC, toda vez que al haber señalado que el bien objeto de a litis se encontraría con una sobreposesión y que correspondería a un área residual, esto no fue acreditado. Bajo esta conclusión, resuelve CONFIRMAR la Sentencia Nº 013/2012 de 13 de enero y el Auto de Complementación de 08 de febrero de 2012 (fs. 698 vta.).
Resolución contra la cual, la DGAC a través de sus representantes interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, mereciendo el siguiente análisis:
CONSIDERANDO II:
II.1. DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
1. Acusa que el Auto de Vista habría generado afectación a los derechos del Estado, al considerar que la compensación no habría sido demostrada, asumiendo de esta forma los vocales una posición cómoda, al no haber realizado un mínimo de análisis y considerar las razones de hecho y derecho con sustento técnico y jurídico en lo que respecta a la ley que ordeno el pago, aduciendo que la Dirección General de Aeronáutica Civil, habría cumplido con la ley. Añade que por este pago (compensación), el objeto del proceso como tal desapareció, pues el derecho propietario habría sido transferido; concluye señalando que el fondo del proceso continua irresuelto ante la carente valoración, ya que se desconoce el valor del D.S. 10765 y las normas contenida en la CPE.
2. Refiere que la excepción de prescripción no fue citada y menos absuelta por la resolución impugnada, siendo que en el recurso de apelación se cuestionó el derecho sucesorio que pretende reclamar el demandante después de haber transcurrido alrededor de 31 a 52 años, alegando que el plazo para ejercer la aceptación de la herencia o rechazarla es de 10 años, conforme lo señala el art. 1029 del Código Civil, por lo que no existiría la posibilidad legal de reconocer un derecho prescrito y perdido por el efecto del tiempo, en consecuencia, el razonamiento de la sentencia recurrida seria contraria a las leyes, la doctrina y la jurisprudencia, por lo que solicita se declare probada la excepción de prescripción que demuestra que el demandante perdió el derecho para reclamar el mejor derecho propietario, por más de haber realizado a tiempo su declaratoria de herederos.
3. Refiere que el supuesto derecho de propiedad de la familia Limachi emerge de una Revisita de 1885 y se les fue adjudicado por el Revisitador de Tierras ciudadano Federico Usquiano, en cambio la propiedad de la DGAC surge de otra línea de propiedad debidamente registrada en Derechos Reales, proveniente de una adjudicación particular, por lo que no existiría el elemento esencial para ingresar a dilucidar un mejor derecho propietario exigido por el art. 1545 del Código Civil.
II.2. DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
1. Denuncia falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, alegando que se habría generado un estado de incertidumbre e insatisfacción con la resolución, pues no se habría dado respuesta explicativa, con razones y motivos fundados absolutamente a ninguno de los puntos apelados por los demandados, concretamente respecto de la excepción de prescripción opuesta por la DGAC, extremo que dejaría en total indefensión a dicha parte.
2. Acusa vulneración del art. 332 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ampliación de la demanda contra Walter Delgadillo Terceros Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda después de citadas las partes, nulidades procesales que fueron cuestionadas en su momento, cuyo resultado fue el rechazo por su manifiesta improcedencia.
3. Señala que el Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Viviendas ha sido ilegalmente incluido en la Sentencia, cuando esta entidad habría solicitado su separación del proceso, en razón de no tener derecho de propiedad en el proceso; escrito que el Juez de la causa habría dispuesto únicamente se tendrá presente, dejando en incertidumbre e irresuelta la legitimación pasiva establecida por ley.
4. Reclama una deficiente valoración de la prueba documental por parte del Tribunal de apelación, al haber establecido mejor derecho propietario con el respaldo de documentos que fueron observados durante el proceso, toda vez que el Juez de la causa no habría explicado el valor probatorio de los mismos, cuya finalidad era establecer cual la cadena de sucesiones de la propiedad y en qué momento provenía de la misma partida, toda vez que el requisito fundamental para la procedencia del mejor derecho propietario es que emerjan los títulos del mismo propietario, extremo que en el presente caso no se habría probado.
PETITORIO
Solicita se case el Auto de Vista y se resuelva el caso declarando Improbada la demanda, y en su defecto anulando obrados hasta los vicios procesales que se tuvieron a bien exponer.
II.3. DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Evaristo Limachi Esquivel, niega los argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por los demandados, señalando que el mismo no cuenta con las formalidades prescritas por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, pues no señala de manera clara cuál sería la resolución impugnada.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, señala que el recurrente no fundamenta ni identifica la ley supuestamente violada o infringida por el Auto de Vista; alega que no se demuestra que normas jurídicas o leyes hubieran sido erróneamente o falsamente aplicadas por el Auto de Vista, no siendo individualizadas las mismas, por lo que correspondería declarar inadmisible el recurso de casación.
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