Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0686/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente refiere que el Auto de Vista a momento de realizar su fundamentación, señaló que la Juez inferior realizó un control sobre la valoración de la prueba y la aplicación de la sana crítica; sin embargo, no se observó que la querellante fundamentó que la Juez no valoró correctamente l...

Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 686/2018-RRC

Sucre, 17 de agosto de 2018

Expediente : La Paz 2/2018

Parte Acusadora : Vicenta Guzmán Nina

Parte Imputada : María del Carmen Aliaga y otros

Delito : Despojo

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de noviembre del 2017, cursante de fs. 540 a 542 vta., Vicenta Guzmán Nina, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 65/2017 de 5 de octubre, de fs. 530 a 533 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra María del Carmen Aliaga, Paola Verónica Aliaga Aguilar, Jenny Margoth Aliaga Aguilar, Mabel Pamela Aliaga Aguilar, Oscar Eduardo Valencia Vásquez y Arminda Aliaga Conde, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 7/2016 de 17 de mayo (fs. 476 a 484), el Juzgado Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó Sentencia absolutoria en favor de las imputadas María del Carmen Aliaga, Paola Verónica Aliaga Aguilar, Jenny Margoth Aliaga Aguilar, Mabel Pamela Aliaga Aguilar, Oscar Eduardo Valencia Vásquez y Arminda Aliaga Conde, por la comisión del delito de Despojo, previsto por el art. 351 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, la querellante Vicenta Guzmán Nina (fs. 501 a 502 vta.) interpuso apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 65/2017 de 5 de octubre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determinó admitir y declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida y su subsanación, interpuestos y confirmó la Sentencia emitida, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 021/2018-RA de 1 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

Que el Auto de Vista a momento de realizar su fundamentación, señaló que la Juez inferior realizó un control sobre la valoración de la prueba y la aplicación de la sana crítica; sin embargo, no se observó que la querellante fundamentó que la Juez no valoró correctamente la prueba judicializada, siendo que se demostró que vivía en el domicilio despojado; además afirma que se demostró mediante la testifical, la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del hecho delictuoso, por esas circunstancias refiere que el Auto de Vista se pronunció en contradicción a lo determinado por la Ley y el precedente contradictorio que manifiesta, que las dos pruebas que se observan en la Sentencia no son las únicas valoradas en el juicio oral, por lo que debe darse cumplimiento a lo establecido en los arts. 173 y 359 del CPP y el no haberlo hecho hizo que se incurriera en la vulneración del derecho al debido proceso, previsto por el art. 115 par. II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Se omitió el señalamiento de la audiencia en total contradicción del procedente invocado, en el que se establece que al haber omitido la audiencia de fundamentación de los recursos de apelación restringida, vulnerar el debido proceso. Se invocó el Auto Supremo 322/2006 de 28 de agosto.

I.1.2. Petitorio.

Mediante Auto Supremo 21/2018-RA de 1 de febrero, cursante de fs. 556 a 559 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Vicenta Guzmán Nina, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 7/2016 de 17 de mayo, el Juzgado Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó Sentencia absolutoria en favor de las imputadas María del Carmen Aliaga, Paola Verónica Aliaga Aguilar, Jenny Margoth Aliaga Aguilar, Mabel Pamela Aliaga Aguilar, Oscar Eduardo Valencia Vásquez y Arminda Aliaga Conde, por la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, en base a los siguientes argumentos en síntesis:

La querellante con el certificado de matrimonio de 14 de octubre de 2012 y el certificado de nacimiento de Luis Manuel Aliaga Guzmán de 10 de octubre de 2002, demuestra que tiene vínculo matrimonial con Miguel Ángel Aliaga Aguilar, quienes son padres de Luis Manuel Aliaga Guzmán.

La querellante no demuestra con ningún elemento de prueba que los abogados de las acusadas se hubiesen hecho pasar como Fiscales y que los mismos allanaron su domicilio y tomaron posesión de baños púbicos de su propiedad. Tampoco, se demuestra que María del Carmen Aliaga, Paola Verónica Aliaga Aguilar, Jenny Margoth Aliaga Aguilar, Mabel Pamela Aliaga Aguilar, Oscar Eduardo Valencia Vásquez y Arminda Aliaga Conde, hayan ingresado en el domicilio de la querellante con violencia, agresiones verbales o físicas. Así también, que el día 11 de marzo de 2013, en horas de la noche las acusadas hubiesen colocado chapas a la puerta de la calle y que soldaron armellas en la puerta del departamento que ocupaba la querellante, cuando ésta salió a su trabajo y su hijo al colegio. Tampoco, se estableció el 11 de marzo, cuál la participación individual de cada una de las imputadas en el hecho acusado. Que, respecto a la declaración de la testigo Esther Elvira Rojas (cita extracto), no se establece que la querellante fue despojada de su bien inmueble; ya que, la misma habla de un mezanine; sin embargo, cuando se fue a la inspección técnica ocular, no se evidenció grada alguna, para ver la puerta en la cual existía cuatro candados, para el ingreso que pasa por un corredor; ya que, a la mano izquierda se encuentra una puerta con candados, los mismos que no pudieron ser abiertos, debido a que la querellante manifestó que ella no había puesto los candados colocados y posterior a ello la querellante quiso abrir los candados.

Vicenta Guzmán Nina, no ha presentado ningún elemento probatorio que lleve a la certeza de que las imputadas hayan subsumido su conducta al tipo penal, previsto por el art. 351 del CP y que debe ser más bien reclamado ante otra instancia, previo agotamiento de todos los recursos ordinarios expeditos, tomando en cuenta que la vía penal es de última ratio.

II.2. Del recurso de apelación restringida y su subsanación.

Notificado con la Sentencia, Vicenta Guzmán Nina, formula recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Que, respecto a los hechos no probados, refiere que con relación a que el 18 de enero de 2013, los abogados de las acusadas se hubiesen hecho pasar por Fiscales, allanando el domicilio; señala que el Acta de Inspección Ocular, establece con claridad que una vez constituidos en el lugar de los hechos, que el inmueble es de altísimo movimiento comercial, que ante el pedido de poder ingresar a los baños públicos, que fuera negado sin fundamento, siendo que esos baños fueron administrados más de catorce años por la querellante y que ahora es administrado por las acusadas ilegalmente.

Que, sobre el segundo punto de la Sentencia, existe contradicción, cuando de la revisión de las actas de las declaraciones de las acusadas en plena audiencia, a su turno se mostraron agresivas, donde Esther Elvira Rojas, las identifica a cada una de las acusadas, describiendo en detalle cómo expulsaron a la querellante de su domicilio, indicando la hora y los insulto proferidos, quedando en la calle junto a su hijo; ya que, las acusadas pusieron candados a las habitaciones donde vivía.

La Sentencia recurrida, de forma ambigua relativiza el hecho de que solo se haya mencionado el día 11 de marzo en horas de la noche; sin embargo, la testigo Esther Elvira Rojas, una vez más, abundó en detalles de los autores del Despojo; pero también, habló sobre los candados y cómo las acusadas pusieron los mismos para impedir el retorno e ingreso al domicilio; corroborado por las declaraciones de las propias acusadas, que aceptaron haber puesto los candados a la puerta de ingreso y que el día de la Inspección Ocular se encontraron los candados, dos de la querellante y dos de las acusadas, quienes exhibieron sus llaves y abrieron dos candados en plena audiencia, demostrándose el desplazamiento evidente de las acusadas.

La Sentencia descalifica la declaración de la testigo Esther E. Rojas, por el simple hecho de que no existiría un mezanine, cuando esto es totalmente incoherente; ya que al inmueble en cuestión, se ingresa por un angosto callejón desde la calle, donde se advierte unas gradas que se subieron el día de la audiencia y a la mitad de las mismas está el acceso al mezanine.

Que, existe una lesión a los derechos de la parte acusadora al existir una defectuosa valoración de la prueba de cargo, consistente en la Inspección Ocular y la declaración testifical de Esther Elvira Rojas, que tiene plena concordancia en la relación armoniosa, lógica y ordenada de los actuados procesales y por la propia declaración de las acusadas (cita Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006 y 529 de 15 de octubre de 2005).

En el memorial de subsanación, la recurrente alega que el recurso basa su fundamento en el inc. 6) última parte del art. 370 del CPP, cuya inobservancia vulnera la garantía del debido proceso, previsto por el art. 115.II de la CPE, debiendo aplicar el inc. 3) del art. 169 del CPP, por lo que se esgrime que el órgano jurisdiccional a momento de dictar Sentencia no hace una correcta valoración de los elementos probatorios, mencionando con precisión sobre la declaración de la testigo Esther Elvira Rojas, quién en su declaración de manera solvente afirma haber visto el momento de la expulsión violenta del inmueble, misma que la Juez desvirtúa al considerar que en Inspección Ocular no se advirtió la existencia de un mezanine, cuando la audiencia tuvo lugar en las gradas de ingreso al mezanine. Además de la existencia de candados puestos en el inmueble, en el que aún se encuentran sus pertenencias como se advirtió en la Inspección Ocular, no consignándose los baños públicos de los cuales es propietaria y administraba en una zona comercial; siendo que éste fue el principal móvil del Despojo al margen de su residencia, con el argumento de que este aspecto no era objeto del juicio, cuando en la acusación particular se consignó con claridad el baño público, cuyos alcances se encuentran insertos en el art. 341 del CPP (Invocó los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006, 529 de 15 de octubre de 2005 y 338 de 27 de enero de 2007).

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 65/2017 de 5 de octubre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determinó admitir y declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida y su subsanación interpuestos; consecuentemente, se confirmó la Sentencia emitida, bajo la siguiente fundamentación:

Resolviendo la valoración defectuosa de la prueba prevista por el art. 370 inc. 6) del CPP, respecto a la testifical de Esther Elvira Rojas Vda. De Poma y de la Inspección Ocular, se debe recordar que al finalidad del recurso de apelación restringida, consiste en el control jurídico de la formación interna y externa de la Sentencia, la misma que debe ser pronunciada luego de la sustanciación del juicio oral; ya que, en recurso de apelación no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral. Contrariamente, en un recurso de apelación, se debe citar en términos claros y concretos, la Ley o Leyes infringidas o aplicadas erróneamente, que puede ser adjetiva y sustantiva.

La recurrente, equivocadamente acude a exponer fundamentos respecto al contenido de la prueba testifical y de Inspección Ocular, olvidando la naturaleza jurídica antes mencionada y olvidando que un Tribunal de alzada no tiene competencia alguna para valorar, en su caso revalorizar la prueba; habida cuenta, que las únicas autoridades judiciales competentes para valorar la prueba son los Jueces y Tribunales de instancia. Contrario a lo argumentado por la apelante y al no existir con la Ley Nº 1970 la doble instancia, un tribunal de alzada no tiene la competencia para valorar, en su caso, revalorizar la prueba. En el mismo sentido y de manera uniforme se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo 353 de 29 de agosto de 2006.

En base a ello y lo referido en el memorial de apelación y en el de subsanación, quien invoca este defecto de Sentencia está en la obligación de demostrar que determinadas pruebas judicializadas vulneraron algunas de las reglas de la sana crítica; asimismo, debe fundamentarse cómo debieron ser éstas pruebas valoradas, situación no ocurrida en el caso.

Acorde al art. 124 del CPP, invoca el Auto Supremo 623 de 26 de noviembre de 2007 y de una revisión prolija de la Sentencia venida en grado de alzada, se advierte que la autoridad judicial A quo; en cuanto, a la valoración de la prueba, se observa la aplicación de las reglas de la sana crítica, porque no se ha llegado a advertir afirmaciones contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia, la experiencia y el sentido común; por el contrario, se constata que cumple igualmente con el art. 173 con relación a la primera parte del art. 359 del CPP, al haber hecho un análisis y valoración integral, no aislada de la prueba. El apelante se limita a cuestionar aspectos genéricos y de contenido de ambas pruebas, testifical e ITO, sin proporcionar ningún detalle respecto a qué reglas de la sana crítica fueron inobservadas o incumplidas, en qué sentido y cómo debieron de ser valoradas las pruebas cuestionadas.

Asimismo, con contenido de la Sentencia, se advierte que la declaración testifical y la Inspección Ocular, no son las dos únicas pruebas producidas; sino que también se produjo prueba documental, la que no ha sido cuestionada; empero, esta situación resalta el análisis y valoración integral de la prueba producida en juicio, por lo que se ratifica el cumplimiento de los arts. 173 y 359 del CPP.

Mostrando 43 de 85 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO/ El Tribunal de alzada previo a emitir el Auto de Vista, debe advertir que las notificaciones a las partes se encuentren corrientes, caso contrario se estaría incurriendo en la vulneración del derecho al debido proceso relacionado con la seguridad jurídica, el derecho de impugnación y a la defensa, ocasionada a las partes de poder acceder a la posibilidad de decisión a la excusa de la autoridad convocada o cualquier otra situación.

Datos del proceso

Demandante
Vicenta Guzmán Nina
Demandado
María del Carmen Aliaga y otros
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 322/2006 de 28 de agosto.

Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2018AS/0686/2018-RRCFuente oficial