Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 686/2019 Sucre: 16 de julio de 2019
Expediente: CB-24-19-S
Partes: Osvaldo Jiménez Sempertegui c/ Mario Roberto Gutiérrez Guzmán y Luz Leonor Fernández Gutiérrez y otros.
Proceso: Mejor derecho, reivindicación y otros. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 453 a 460, interpuesto por Mario Roberto Gutiérrez Guzmán y Luz Leonor Fernández de Gutiérrez y el recurso de casación de fs. 464 a 469 vta., opuesto por Osvaldo Jiménez Sempertegui, ambos en contra del Auto de Vista REG/S.MCFNA/SENT.04/12.01.2018 de 12 de enero de 2018 cursante de fs. 435 a 443 y su Auto complementario cursante a fs. 446 vta., pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sobre mejor derecho, reivindicación y otros, seguido por Osvaldo Jiménez Sempertegui en contra de Mario Roberto Gutiérrez Guzmán y Luz Leonor Fernández Gutiérrez y otros; las respuesta a los recursos de casación cursantes de fs. 464 a 469 vta., y 475 y vta.; el Auto de concesión de los recursos de casación de 27 de febrero de 2019 cursante a fs. 481; el Auto Supremo de admisión de fs. 487 a 489; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez Publico Civil y Comercial Nº 6 de del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 30 de junio de 2016, cursante de fs. 384 a 393 vta., mediante la cual se declaró: IMPROBADA la demanda principal de fs. 16 a 18 subsanada en fs. 20, 115 a 117, 120 y 121 a 122, PROBADA la acción reconvencional cursante de fs. 129 a 134 y 138 a 139; PROBADAS las excepciones perentorias de falsedad en la demanda e improcedencia, opuestas por la defensora de oficio de los terceros interesados y presuntos ocupantes e IMPROBADAS las excepciones perentorias de ilegalidad y falta de acción y derecho.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Osvaldo Jiménez Sempertegui, mediante el memorial de fs. 396 a 404; a cuyo efecto la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista REG/S.MCFNA/SENT.04/12.01.2018 de 12 de enero de 2018 cursante de fs. 435 a 443 y su Auto complementario cursante a fs. 446 vta., REVOCÓ la sentencia mencionada, arguyendo, entre otros, que para determinar cuál de las partes debe ser preferida por el derecho, es menester señalar, en principio, que de la valoración probatoria se establece que los títulos presentados no tienen un vendedor común y tampoco un mismo antecedente dominial, puesto que según la escritura pública del actor, éste adquirió el inmueble del Sr. Rene Javier Merino Vega, quien a su vez ostentaba su derecho propietario como efecto de una sentencia de usucapión, en cambio los demandados adquirieron su derecho propietario de Epifanía Elena Almanza de Agreda y Florentino Almanza Fuentes, por lo que la dilucidación del mejor derecho propietario no debe resolverse siguiendo el principio de prelación del registro, sino en base a un análisis de la cadena de hechos sobre la tradición de dominio que existió en ambos títulos.
En ese entendido, de los antecedentes se advierte que el demandante adquirió el inmueble de Rene Javier Merino Vega, quien a su vez adquirió su derecho propietario por efectos de un proceso de usucapión seguido contra los hoy demandados Mario Roberto Gutiérrez Guzmán y Luz Leonor Fernández de Gutiérrez, según se colige de las literales de fs. 311 a 323, sentencia que fue ejecutoriada y contra ella se presentaron una serie de acciones que no prosperaron, dando lugar la cosa juzgada no solo formal sino también material, produciéndose en consecuencia el efecto adquisitivo para Javier Rene Merino Vega y el efecto extintivo para los demandados en ese proceso y demandados también en esta litis.
Consiguientemente, quien resulta preferido por el derecho sobre el bien inmueble objeto de litis, resulta ser el actor, puesto que este adquirió su derecho propietario de Javier Rene Merino Vega, quien era propietario del inmueble por efecto del proceso de usucapión seguido contra los ahora demandados, quienes perdieron en ese procesó, con el efecto extintivo que deriva de la usucapión.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 453 a 460, interpuesto por Mario Roberto Gutiérrez Guzmán y Luz Leonor Fernández de Gutiérrez y a través del recurso de casación de fs. 464 a 469 vta., opuesto por Osvaldo Jiménez Sempertegui; los cuales se analizan.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Recurso de Casación de Mario Roberto Gutiérrez Guzmán y Luz Leonor Fernández de Gutiérrez (fs. 453 a 460)
1. Tras exponer una relación de los antecedentes de esta litis, acusan que el Tribunal de alzada incurrió en una errónea interpretación del art. 56 de la CPE y el art. 1453 del CC, arguyendo que no se consideró que el derecho propietario del demandante deviene de una demanda de usucapión y que el derecho propietario que ellos ostentan tiene una tradición de más de 14 años, además que ambos derechos tienen una tradición diferente y que el demandante nunca estuvo en posesión del predio motivo de controversia.
2. Reclaman que el Tribunal de apelación funda su decisión en la relación de un proceso de usucapión que no es motivo de controversia, sin tomar en cuenta que el propio demandante reconoció que cuando se estaba tramitando dicho proceso, fueron ellos (los recurrentes) quienes, en su calidad de propietarios, ingresaron al inmueble y realizaron las construcciones, lo que en consecuencia importa que los falsos usucapientes nunca estuvieron en posesión del inmueble debatido.
En base a lo expuesto, solicitan se case el auto de vista impugnado.
II.2.- Recurso de casación de Osvaldo Jiménez Sempertegui (fs. 464 a 469 vta.)
1. Señala que el auto de vista, al ordenar la realización de avalúo de las construcciones introducidas por los demandados a efectos de que su persona realice el pago de mejoras en favor de los demandados, ha realizado una incorrecta aplicación de los arts. 218.I y 213 del Código Procesal Civil, ello debido a que en el memorial de fs. 115 a 117 se amplió la demanda y se solicitó el retiro de materiales de construcción y las construcciones realizadas en el inmueble; petición respecto a la cual, los demandados no emitieron ningún pronunciamiento, lo que importa su aceptación tácita conforme señala el art. 346 num. 2) del CPC.
2. En ese orden, señala que las construcciones introducidas por los demandados fueron realizadas cuando estos ya no tenían derecho propietario sobre el inmueble y que además fueron realizadas fuera de las normas del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; extremo que reclama, no puede ser desconocido por el Tribunal de alzada que debe fallar en base al principio de congruencia.
En base a lo expuesto solicita que este Tribunal Supremo case parcialmente el auto de vista recurrido y ordene el retiro de las construcciones y materiales introducidos en el inmueble objeto de este proceso y sea a costa de los demandados.
Respuesta al recurso de casación
- Respuesta de Osvaldo Jiménez Sempertegui (fs. 464 a 469)
1. Refiere que el auto de vista ha valorado correctamente la prueba que acredita que el proceso de usucapión tiene calidad de cosa juzgada y es irreversible; por lo tanto, su derecho propietario es legal y está vigente; en cambio, el derecho propietario de los recurrentes ha quedado extinto como resultado, del proceso de usucapión con calidad de cosa juzgada.
Solicita en base a lo expresado que el recurso de casación sea declarado infundado.
- Respuesta de Mario Roberto Gutiérrez Guzmán y Luz Leonor Fernández de Gutiérrez (fs. 475 y vta.)
1. Señalan que la petición que realiza el demandante en su memorial de casación parcial, es totalmente incongruente, hasta parece una burla solicitar que se retiren las construcciones, como si se trataran de muebles que pueden ser desplazados de un lugar a otro.
Por lo expuesto, solicitan se case totalmente el auto de vista y se declare probada la acción reconvencional planteada en este proceso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El efecto extintivo de la usucapión
El art. 110 del CC, regula las distintas formas de adquirir la propiedad, disponiendo que: “la propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efectos de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por ley”. Precepto normativo del cual desprende que la usucapión constituye un modo originario de adquirir la propiedad, en cuya virtud el poseedor (de buena o mala fe) se convierte en propietario definitivo si ha poseído de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley, en general, sea que se trate de una usucapión ordinaria o una usucapión extraordinaria, tres son los presupuestos indispensables de este instituto, a saber: 1) que el bien sea susceptible de ser usucapido; 2) la posesión, y; 3) el transcurso de un plazo.
Ahora bien, por esta acción, se establece que el derecho propietario, no es un derecho inmune o absoluto; pues la acción de usucapión fue diseñada precisamente como un límite del derecho de propiedad, de tal manera que la misma ópera cuando se observa que el propietario de una cosa asume una conducta apática o indiferente respecto a sus facultades y derechos conferidos por el art. 105 del CC; conducta que junto al cumplimiento de los requisitos antes descritos, por parte del poseedor, traen como consecuencia que el derecho propietario se extinga, ello como una sanción a su indiferencia y/o dejadez en el ejercicio de su derecho.
De ahí que la jurisprudencia ordinaria en diferentes fallos haya establecido que: “…la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido…”, (AS N° 262/2011 de 25 de agosto; el AS N° 475/2012 de 12 de diciembre; el AS N° 289/2013 de 06 de junio; el AS N° 159/2017 de 20 de febrero, entre otros) y en ese marco en el Auto Supremo N° 622/2014 de 30 de octubre, se haya razonado que: “…esta acción compete a aquella persona que mediante el transcurso del cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley ha poseído un bien inmueble, y se ejerce contra quien aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad, con la finalidad de que se declare que se ha consumado la misma y que se ha adquirido el inmueble por prescripción, radicando el fundamento de esta instituto jurídico desde el punto de vista del sujeto activo, en la necesidad de poner fin a un estado de incertidumbre de derechos generados por la posesión apta para usucapir, y los de propiedad que le asisten al titular del dominio; en cambio para el sujeto pasivo, la prescripción adquisitiva descansa en la inercia del auténtico propietario del bien, quien lo abandonó o dejó en manos de otro poseedor, inercia que da lugar a la usucapión, que constituiría en una sanción impuesta al propietario negligente”
Sin duda este razonamiento encuentra su sustento en la necesidad de proteger y estimular el fin social del derecho a la propiedad que es consagrado por el art. 56 de la CPE, pues cabe recordar que si bien la Constitución Política del Estado reconoce a la propiedad como un derecho fundamental, también le impone al propietario el deber de cumplir una función social y al mismo tiempo el Código Civil en armonía con segundo parágrafo del mencionado artículo, impone al propietario que el ejercicio de su derecho lo realice en armonía con el interés colectivo y dentro de los límites y con las obligaciones que el orden jurídico prevé.
III.2. Sobre los alcances de las sentencias estimatorias en procesos referentes al mejor derecho propietario
Al respecto el Auto Supremo N° 832/2018 de 31 de agosto ha razonado lo siguiente: “…corresponde traer a colación el entendimiento asumido en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en sentido que la figura jurídica del desapoderamiento o en este caso la entrega del inmueble, es un elemento que asegura la aplicación eficaz del contenido esencial del derecho de propiedad, por lo que sus alcances inequívocamente recae sobre la cosa litigiosa, cumpliendo así con el mandato del art. 213.I del Código Procesal Civil, toda vez que solamente de esta manera se puede asegurar la efectividad de los fallos judiciales como presupuesto esencial de la justiciabilidad de los derechos fundamentales, que en un contexto del diseño plural de nuestro Estado, donde priman los principios rectores de la administración de justicia establecidos en art. 180 de la CPE, como parte del bloque de constitucionalidad, exige la directa aplicabilidad de los derechos fundamentales en la resolución de las pretensiones de los justiciables de acuerdo al mandato del art. 109.I del texto constitucional, máxime cuando bajo este nuevo modelo plural prima el principio de constitucionalidad, que constriñe al juzgador a interpretar la norma desde y conforme los parámetros de constitucionalidad inmersos en el bloque, ello considerando que la Constitución está sobre todas las demás normas del sistema y que todo acto judicial tiene que encontrar su fundamento de validez en esta norma suprema.
Es en ese marco que justamente el derecho a la propiedad, encuentra tutela, cuando en una acción de mejor derecho propietario, el justiciable ha demostrado preferencia de su título, por tanto, merced a estos argumentos se evidencia que, la denegación a la entrega del inmueble, afecta inequívocamente la garantía de efectividad de los fallos judiciales como presupuesto de la directa aplicabilidad del derecho fundamental a la propiedad, más aún cuando esta pretensión ha sido enunciada en la argumentación respaldatoria de la acción impetrada (tal cual acontece en este caso).
En ese entendido, en el presente caso, el Tribunal de apelación, al haber desestimado esta pretensión por la presunta carencia de legitimación del demandado por el hecho de que ambas partes ostentaban derecho propietario inscritos en el registro público, no ha tomado en cuenta la garantía de efectividad de los fallos judiciales, pues tras haber determinado el mejor derecho propietario, debió disponer la entrega del inmueble a quien ostentara mejor título, toda vez que es lógico suponer que si una de las partes ha demostrado su mejor derecho propietario, ésta debe ser restituida a su propietario, y no como lo hizo en el presente caso dejando irresoluto y en tablas el proceso y en incertidumbre a las partes, respecto a quien debe poseer el predio, sin resolver el conflicto jurídico puesto a su conocimiento”.
Este razonamiento tiene su respaldo en la SCP 0121/12 de 02 de mayo, que señaló: “…las acciones de mejor derecho propietario -entre otras-, se configuran como verdaderas garantías jurisdiccionales destinadas a activar el aparato orgánico-jurisdiccional imperante y lograr por ende la emisión de una decisión jurisdiccional definitiva y de carácter declaratorio, que en caso de ser estimatoria a los derechos de propiedad invocados por el justiciable, asegure la eficaz y real aplicación del contenido esencial de este derecho fundamental…
…la facultad de las autoridades jurisdiccionales de ordenar el desapoderamiento en ejecución de fallos, para el caso de procesos en los cuales exista una sentencia estimatoria que declare el derecho propietario en relación a la parte actora, responde al principio de aplicación directa y efectiva del contenido esencial del derecho de propiedad, es decir, a la aplicación efectiva y real de sus tres elementos el uso, goce y disposición, por tanto, la omisión de ejercicio de esta atribución frente a un pedido expreso de parte, implica una limitación arbitraria al derecho de propiedad, aspecto que en esencia afecta de manera directa al principio de razonabilidad de las decisiones jurisdiccionales.
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