Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 686
Sucre, 14 de noviembre de 2019
Expediente: 070/2019-CS
Demandante: Caja Petrolera de Salud – Regional Sucre
Demandado: Refinería del Sur S.A. – REFISUR
Proceso: Coactivo Social
Tribunal Departamental: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 306 a 310 y vta., interpuesto por Anatoli Albornoz LLanquipacha, contra el Auto de Vista Nº 57/2019 de 4 de febrero de fs. 301 a 303, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso coactivo social interpuesto por la Caja Petrolera de Salud – Regional Sucre contra Refinería del Sur S.A. (en adelante REFISUR); la respuesta al recurso de fs. 313 a 317; el Auto N° 102/2019 de 25 de febrero de fs. 318, que concedió el recurso; el Auto de 26 de febrero de 2019 de fs. 324 y vta., que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Auto interlocutorio.
Planteada la demanda coactiva social por la Caja Petrolera de Salud – Regional Sucre y tramitado el proceso, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió el Auto de 29 de junio de 2017 de fs. 236 a 237, que declaró IMPROBADA las excepciones de impersonería en el demandado y prescripción, planteadas por Anatoli Albornoz LLanquipacha; manteniendo vigente el Auto de Solvendo de 8 de marzo de 2017 de fs. 59 y su ampliación determinada mediante Auto de Solvendo de 19 de abril de 2017 de fs. 98.
Auto de Vista.
En conocimiento del Auto Interlocutorio, Anatoli Albornoz LLanquipacha interpuso recurso de apelación de fs. 283 a 286 y vta.; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 57/2019 de 4 de febrero de fs. 301 a 303, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que CONFIRMÓ el Auto de 29 de junio de 2017.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, Anatoli Albornoz LLanquipacha formuló recurso de casación de fs. 306 a 310 y vta., alegando lo siguiente:
En la forma.
Manifestó que al momento de oponer las excepciones de impersonería y prescripción, omitió argumentar la existencia de vicios de nulidad, porque al no tener legitimación pasiva para ser demandado, no se percató que las Notas de Aviso que constituyen base de las Notas de Cargo que a su vez sustentaron los Autos de Solvendo de 8 de marzo y 19 de abril del 2017, no fueron notificadas a los representantes de la institución demandada, causándole indefensión; aspecto que, el Juez de instancia: “…tiene la obligación de revisar los documentos aparejados a la demanda…” (Textual).
En ese sentido, señaló que al haberse desestimado la causal de nulidad expuesta, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre: a) los documentos que acreditan que Raúl Vega, es el representante legal de la empresa demandada; b) el incumplimiento a la orden judicial por parte de la institución demandante, que no presentó el formulario de afiliación de REFISUR; c) la Ley N° 2680 y los argumentos vertidos al respecto; d) los cinco incisos del punto tres (3) de la apelación; e) las Sentencias Constitucionales N° 377/1999-R de 1ro de diciembre y N° 1649/2005-R de 19 de diciembre y los argumentos vertidos sobre dicha jurisprudencia; y f) la excepción de prescripción; aspectos que, transgredieron la pertinencia que debe contener el Auto de Vista de acuerdo al art. 265-I del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), correspondiendo disponer la nulidad de la resolución impugnada.
Denunció que el Auto de Vista recurrido, incumplió las previsiones de los arts. 213-II-3 y 265-III del Código de Procedimiento Civil, porque no fundamentó ni motivó sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación; así, el primer argumento fue resuelto escuetamente; los argumentos desde el segundo al cuarto punto, fueron resueltos en unidad pero de forma desordenada y escueta; y sobre el quinto argumento referido a la excepción de prescripción, no señaló por qué no se aplica la reglamentación expuesta al efecto; hecho que, vulneró su derecho y garantía del debido proceso previsto en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), correspondiendo la nulidad de la resolución recurrida.
Finalmente señaló que, corresponde la anulación de todo el proceso coactivo social, hasta que se cite legal y formalmente con las Notas de Aviso que contienen las liquidaciones de los presuntos adeudos a la seguridad de corto plazo, a favor de la Caja Petrolera de Salud – Regional Sucre, para que su persona demuestre la falta de legitimación pasiva; por lo que correspondía al Tribunal de alzada anular obrados de oficio de acuerdo al art. 17-I-II de la Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ).
En el fondo.
Denunció que no existe prueba que demuestre que Anatoli Albornoz LLanquipacha, sea representante legal de la empresa demandada, siendo Raúl Vega el representante legal de la misma; solo a partir de la Nota de Aviso N° 1042 de fs. 39 y siguientes, se consignó su nombre sin acreditar documentalmente el cambio de representantes legales; aspecto que, fue asumido por el Tribunal de alzada, al confirmar la determinación de declarar improbada la excepción de impersonería.
Asimismo, señaló que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que la entidad demandante no remitió la documentación solicitada por el Juez de instancia; es decir, no entregó la nota de solicitud de afiliación de REFISUR y el Testimonio de poder del representante legal, incluida la fotocopia simple con firma original del representante legal, conforme consta en el listado de requisitos exigidos al efecto, suponiéndose además que, la institución demandante debió exigir al representante legal, presente el Formulario de Aviso de Novedades del Empleador previsto en el art. 3 del Decreto Ley N° 13214.
Manifestó que no se ha considerado el contenido de la Ley N° 2386 de 22 de mayo, que demuestra que no es cierto que REFISUR, hubiese cerrado inmediatamente, como alude la nota remitida por Raúl Vega de fs. 129 y que su persona no es representante legal de la entidad demandada; asimismo, se omitió considerar que de acuerdo a las pruebas consistentes en: las Actas de Asambleas ordinarias y extraordinarias de REFISUR registradas en FUNDEMPRESA; la documentación de fs. 172 y 200 que son concordantes con las literales de fs. 173, 200 y 201 y posteriores a las afirmaciones de Raúl Vega; y la declaración testifical de fs. 150, demuestran que Raúl Vega es representante legal de REFISUR.
Afirmó que no se ha pronunciado respecto de la validez de las literales de fs. 170 y 172 y de 174 a 176, que certifican que su persona desempeñó funciones de empleado de REFISUR.
Denunció que se ha vulnerado el art. 203 de la CPE, al no considerarse que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales N° 377/1999-R de 1ro de diciembre y N° 1649/2005-R de 19 de diciembre, habiéndose apersonado Raúl Vega como representante legal de REFISUR ante la Caja Petrolera de Salud – Regional Sucre, se debió acreditar con documentación idónea y registrada en FUNDEMPRESA, quién es el nuevo representante legal de la entidad demandada.
Finalmente, señaló que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el art. 3 del Decreto Supremo N° 25714 de 23 de marzo de 2000, que establece la prescripción de cotización a la seguridad social; aspecto reconocido por el Auto Supremo N° 296 de 5 de junio de 2013.
Petitorio.
Solicitó se anule el Auto de Vista N° 57/2019 de 4 de febrero o se anule antecedentes hasta que se notifique con las Notas de Aviso al representante legal de REFISUR; o alternativamente, se case el Auto de Vista N° 57/2019 de 4 de febrero y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda coactiva social y probadas las excepciones de impersonería y prescripción.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso.
De los principios de “convalidación” y “preclusión” que rigen las nulidades procesales.
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o tercero interviniente, puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna; vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder otorga al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad, que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto, se deduce que la convalidación constituye un elemento que sanea los actos viciados de nulidad.
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