Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 686/2020
Sucre, 3 de diciembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 324/2020
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 95 a 98 de obrados, interpuesto por Dickson Venegas D´este, en representación de la Empresa CERVA SRL., contra el Auto de Vista Nº 165/2020 de 6 de julio, cursante de fs. 88 a 91 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Edileydi Garzón Álvarez, contra la Empresa CERVA SRL., el Auto de fecha 6 de octubre que concedió el recurso, el Auto N° 324/2020-A de fs. 110 y vta., de 13 de octubre, que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia. –
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, emitió la Sentencia N° 01 019 de 04 de enero de 2019, cursante de fs. 69 a 71 y vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 8, con costas e Improbada la excepción perentoria de pago, debiendo la empresa demandada cancelar la suma de Bs. 46.202,96, por concepto de beneficios sociales y multa del 30%.
I.1.2 Auto de Vista
Deducido recurso de apelación, la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 165/2020 de 6 de julio (fojas 88 a 91), CONFIRMA la Sentencia Nº 01 019 de 4 de enero de 2019.
I.2 Motivos del recurso de casación.
Que, del referido Auto de Vista, Dickson Venegas D´este, en representación de la Empresa CERVA SRL., interpuso recurso de casación de fojas 95 a 98 de obrados, en el que expresó lo siguiente:
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (Art. 271 Parágrafo I).- En el considerando I de manera incoherente se expresa que el documento privado debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas que tiene toda la fe probatoria y eficacia jurídica que la otorga el Art. 1297 del Código Civil, y que asimismo se adjuntó a la excepción de pago total documentado juntamente con prueba de absoluta conformidad de la demandante, y que cursa a fs. 13-16 el documento reconocido, 17 y 18, cédulas de identidad que demuestran la presencia ante Notario de Fe Pública de los firmantes, 19 pre liquidación firmada y sellada por ante inspector del trabajo, fs. 37 a 38 del cuaderno procesal, el informe del inspector del trabajo que da plena fe de que el documento reconocido en sus firmas y rúbricas fue originado en un cálculo correcto de lo adeudado y que por tanto reflejaba la totalidad de lo adeudado.
Pese a que se reconoce que el documento privado de cancelación de finiquito cumple con el voto del art. 135 del Código Procesal del Trabajo, luego sin ningún tipo de lógica jurídica, sana crítica o valoración objetiva de la prueba, expresan que las pruebas testificales de fs. 66 y 66 vta., tiene más valor probatorio que un documento privado de cancelación de finiquito debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública con todos los formalismos y formulismos legales, así como con la absoluta y total aquiescencia de los firmantes, siendo totalmente ilegal la consideración fuera de contexto jurídico procesal y además sin argumento capaz de enervar una prueba que por si tiene un valor intrínseco y extrínseco porque no solo tiene validez para las partes, también adquiere validez para sus herederos conforme lo determina de manera muy clara el art. 1297 cuando expresa “Artículo 1297.- (EFICACIA DEL DOCUMENTO PRIVADO RECONOCIDO). El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones”, por lo que se demuestra que se ha incurrido en un grosero error de derecho en la apreciación de la prueba (Art. 271 parágrafo I), porque es la Ley y no las partes que le otorgan al documento privado reconocido la tasación legal de prueba plena y la jurisprudencia lo respalda.
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