Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 686/2021-RI
Fecha: 02 de agosto de 2021
Expediente: T -9-21-A.
Partes: Andrea, Rosa y Cleofé todas Ríos Romero c/ Rodolfo Ríos Romero,
María Cristina, David Rodolfo, Iván Marcelo, Raúl Isacc y Ana Noemí todos
Bass Werner Rivera y posibles herederos de Milton Bass Werner Lema,
Armella Roque Wilson, Marcos Ovidio Garéca Vaca, Elvira López Rueda,
Natividad Céspedes Villca de Lucas, Eloy Céspedes Villca, Elizabeth Alfaro
Figueroa Villca, Hernán Chavarría Sánchez, Irma Alfaro Villca, Leocadia
Figueroa, Pastor Villca Ayaviri, Oscar Mendieta Sivila y Adela Baldiviezo de
Mendieta y otros.
Proceso: Reivindicación por mejor derecho y nulidad de inscripción por falta
de requisitos esenciales.
Distrito: Tarija.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 2858 a 2864, 2867 a 2879, 2882 a 2894 y 2897 a 2909, interpuestos por Rodolfo Ríos Romero; Mariela Roció Moreno Espinoza representada legalmente por María Nila Espinoza Flores; Julia Elizabeth Ramírez Reinoso, Marco Ovidio Garéca Vaca, Wenseslau Mariscal Rivera representados por Rilber Solís Terrazas; Hernán Chavarría Sánchez, Adela Baldiviezo Gutiérrez, Oscar Mendieta Sivila, Pastor Villca Ayaviri, Natividad Céspedes Villca de Lucas, Elvira López Rueda, Eloy Céspedes Villca y Esther Ramírez Reinoso, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 105/2021 de 31 de mayo, cursante de fs. 2844 a 2848 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de reivindicación por mejor derecho y nulidad de inscripción por falta de requisitos esenciales, seguido por Andrea, Rosa y Cleofé todas Ríos Romero contra los recurrentes y María Cristina, David Rodolfo, Iván Marcelo, Raúl Isacc y Ana Noemí todos Bass Werner Rivera y posibles herederos de Milton Bass Werner Lema, Elizabeth Alfaro Figueroa Villca, Irma Alfaro Villca y Leocadio Figueroa, la contestación de fs. 2917 a 2920 vta., el Auto de concesión de 19 de julio de 2021 cursante a fs. 2922 y vta. todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 117 a 126, Andrea, Rosa y Cleofé todas Ríos Romero iniciaron proceso ordinario de reivindicación por mejor derecho y nulidad de inscripción por falta de requisitos esenciales, contra Rodolfo Ríos Romero, María Cristina, David Rodolfo, Iván Marcelo, Raúl Isacc y Ana Noemí todos Bass Werner Rivera y posibles herederos de Milton Bass Werner Lema, Armella Roque Wilson, Marcos Ovidio Garéca Vaca, Elvira López Rueda, Natividad Céspedes Villca de Lucas, Eloy Céspedes Villca, Elizabeth Alfaro Figueroa Villca, Hernán Chavarría Sánchez, Irma Alfaro Villca, Leocadia Figueroa, Pastor Villca Ayaviri, Oscar Mendieta Sivila y Adela Baldiviezo de Mendieta; quienes una vez citados, plantearon incidente de nulidad y de conformidad al art. 366.I de Código Procesal Civil, sobre la improponibilidad de la demanda y falta de legitimación procesal activa de las demandantes cursantes de fs. 2369 a 2379 vta., 2387 a 2388, 2392 a 2399, 2404 a 2415, 2417 a 2428, 2429 a 2440, 2456 a 2462; donde el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Tarija, a través del Auto de 29 de octubre de 2020 cursante de fs. 2721 vta., a 2726, declaró CON LUGAR el Incidente de Nulidad de obrados por Improponibilidad de la demanda ante las imprecisiones anotadas y abstracciones insalvables demostradas en el curso del trámite.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Andrea, Rosa y Cleofé todas Ríos Romero, mediante memorial cursante de fs. 2742 a 2747 vta., y por Hernán Chavarría Sánchez, Adela Baldiviezo Gutiérrez, Oscar Mendieta Sivila, Pastor Villca Ayaviri, Natividad Céspedes Villca de Lucas, Elvira López Rueda, Eloy Céspedes Villca, Esther Ramírez Reinoso y Rilber Solís Terrazas apoderado de Julia Elizabeth Ramírez Reinoso, Marco Ovidio Gareca Vaca, Wenseslau Mariscal Rivera según escrito cursante de fs. 2756 a 2760, originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia de Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 105/2021 de 31 de mayo, cursante de fs. 2844 a 2848 vta., REVOCANDO el Auto Interlocutorio de fs., 2721 vta. a 2726, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Tarija, en consecuencia se declaró sin lugar el incidente de nulidad de obrados, planteado por Rodolfo Ríos Romero de fs. 2369 a 2379 vta., INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto de fs. 2756 a 2760 por Julia Elizabeth Reinoso, Marco Ovidio Garéca y Wenseslau Mariscal Rivera.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rodolfo Ríos Romero; Mariela Roció Moreno Espinoza representada legalmente por María Nila Espinoza Flores; Julia Elizabeth Ramírez Reinoso, Marco Ovidio Garéca Vaca, Wenseslau Mariscal Rivera representados por Rilber Solís Terrazas; Hernán Chavarría Sánchez, Adela Baldiviezo Gutiérrez, Oscar Mendieta Sivila, Pastor Villca Ayaviri, Natividad Céspedes Villca de Lucas, Elvira López Rueda, Eloy Céspedes Villca y Esther Ramírez Reinoso, según memoriales cursantes de fs. 2858 a 2864, 2867 a 2879, 2882 a 2894 y 2897 a 2909, respectivamente, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 105/2021 de 31 de mayo, cursante de fs. 2844 a 2848 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra un Auto interlocutorio simple dictado dentro de un proceso ordinario de reivindicación por mejor derecho y nulidad de inscripción por falta requisitos, lo que permite inferir que la resolución recurrida no se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil, conforme se explica a continuación.
2. Del contenido de los recursos de casación.
2.1. De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Rodolfo Ríos Romero cursante de fs. 2858 a 2864, en lo trascendental de dicho medio de impugnación se extraen los siguientes agravios:
a) Señaló falta de motivación y fundamentación que vulnera el debido proceso, protegido y garantizado en los arts. 115.II, 117 y 180.I de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Tribunal de alzada, solo se ha limitado hacer trascripciones de Sentencias Constitucionales, relatar antecedentes del proceso para pasar directamente y señalar que no se puede retrotraer actos procesales y que ya existió un pronunciamiento expreso del Tribunal de alzada por lo que determinó revocar.
b) Expresó que el Ad quem no consideró los memoriales de contestación al recurso de apelación, solo considero las alegaciones de la parte demandante, evidenciándose, falta de motivación y fundamentación vulnerando el debido proceso y principio y derecho de igualdad de las partes ante el juez, previsto en el art. 30 num. 13 de la Ley del Órgano Judicial y arts.119.I, 180. I y 8.II de la Constitución Política del Estado.
c) Acusó error de derecho en la valoración de la prueba documental, cursante de fs. 2612 a 2691, 2465 a 2329, 2645 a 2630, 2662 a 2664 y 2688 a 2683, las cuales fueron omitidas en su examen, al no revisar esta prueba se ha generado una arbitraria resolución si considerar los antecedentes adecuadamente, lo cual implicó una mala apreciación de la prueba documental.
d) Reclamó vulneración del art. 24 en relación con el art. 366.I num. 4) del Código Procesal Civil, debido a que en el Auto de Vista existe error sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica, sobre el caso concreto la improponibilidad que, puede ser declarada en cualquier etapa del proceso incluso en casación, sin embargo, el Auto de Vista se limita a señalar y transcribir el art. 113 de la Ley N° 403, existiendo errónea interpretación, toda vez que no es posible aplicar a letra muerta este artículo para revocar una resolución y no da lugar a la nulidad de obrados, debido a que existen vías y normas procesales que puedan declarar la improponibilidad de la demanda.
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