Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE ADMINISTRATIVA JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 686
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente : 457/2021 - S
Demandante : Félix Callisaya Huanchi
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 349 a 353, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAM de La Paz), representado por Edwin Castro Escobar, contra el Auto de Vista N° 207/2020 de 24 de noviembre, de fs. 345 a 347, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso social seguido por Félix Callisaya Huanchi contra la entidad municipal recurrente; el Auto N° 229 A/21 SSCYCA-III de 1 de julio de 2021, de fs. 357 que concedió el recurso; el Auto de 13 de octubre de 2021, por el que se admitió el recurso de casación, los antecedentes procesales; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de La Paz, emitió la Sentencia N° 106/2019 de 6 de noviembre de 2019, de fs. 319 a 323, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 8 a 10, disponiendo que el GAM de La Paz, cancele en favor del actor, la suma de Bs38.711,04.- (Treinta y ocho mil setecientos once 04/100 Bolivianos), por concepto de beneficios sociales establecidos en la liquidación efectuada; monto a ser actualizado en ejecución de Sentencia, de conformidad al Decreto Supremo (DS) N° 28699.
Auto de Vista
Interpuesto recurso de apelación por parte del GAM de La Paz, de fs. 327 a 329, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 207/2020 de 24 de noviembre, de fs. 345 a 347, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, el GAM de La Paz, por memorial de fs. 349 a 353, formuló recurso de casación en el fondo, argumentando lo siguiente:
1. La Resolución de alzada, carece de fundamentación y motivación porque no señaló cual era la relación laboral objeto del recurso de apelación; es decir, no mencionó el tipo de contratos que se suscribieron, bajo qué normativa y cuál fue la prueba presentada por las partes a fines de identificar la relación laboral, porqué “…esta normativa especial no se puede aplicar a las normas sociales…” (sic) y cuál era el objeto de los servicios, si eran manuales, administrativos, profesionales u otros; aspectos importantes que sirven para identificar el tipo de relación que tuvo el demandante, conforme se demostró con prueba fehaciente que no fue valorada por el Tribunal de segunda instancia y de acuerdo a los agravios expresados en apelación.
2. La segunda parte del tercer considerando del Auto de Vista impugnado, relacionado a los principios y derechos “alegados” por el Tribunal de segunda instancia, sujetándose en los alcances del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), deja de lado el principio de especialidad, incumpliendo lo establecido por los arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil (CPC-2013) respecto del cumplimiento del debido proceso en su vertiente cumplimiento del principio de legalidad y aplicación de las normas y el cumplimiento de normas procesales de orden público a momento de aplicar la norma especial, conforme reclamó en apelación respecto del incumplimiento de la Cláusula quinta de los Contratos de Trabajo a Plazo Fijo, suscritos por el demandante, especialmente desde el contrato de fs. 31 que claramente establece que se encuentra regido a la Ley de Municipalidades, contratos que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada. Esta falta de fundamentación dio lugar al incumplimiento del art. 15-I de la Ley N° 025, que establece que los procesos judiciales aplicarán con preferencia la norma especial para el tratamiento de cualquier causa puesta a su conocimiento; es decir, lo establecido por los arts. 11 y 59 de las Disposiciones Finales de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999, que establece que los servidores públicos municipales de cualquier naturaleza de relación de servicios, se encuentran fuera del ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo.
Además, la Ley de Municipalidades, estuvo vigente hasta el 8 de enero de 2014 y fue abrogada por la Ley N° 482 de 9 de enero de 2014, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Apelación, incumpliendo con el principio de especialidad de la norma, reiterando la falta de fundamentación y motivación del fallo, respecto de los aspectos señalados.
3. En cuanto a la interpretación y aplicación de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, señaló que esta facultad le corresponde a la Asamblea Legislativa y al Tribunal Constitucional y que el Juez debe acatar la norma sustantiva, en este caso, la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999, conforme fue señalado en el recurso de apelación; empero la Sentencia, respecto a la identificación de la relación laboral, se limitó a mencionar el DS N° 28699, el art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 y el DS N° 23570, sin establecer por lo menos, la condición del trabajador, servidor público municipal y cuál la norma que rige para su contratación y por qué la Ley de Municipalidades no tiene aplicación en este caso; toda vez que, esta norma se encontraba vigente; aspectos que, fueron reclamados en apelación.
Citando el inc. 1 del art. 59 de la Ley de Municipalidades, refirió que, de acuerdo a la abrogada Ley N° 2028 de 14 de enero de 2014, todos los servidores públicos municipales, se consideran bajo los alcances de las normas especiales; es decir, aquellos establecidos por el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, el art. 60 del DS N° 26115 y las Normas Internas institucionales representadas por el Decreto Municipal N° 007 que aprobó el Reglamento para la Contratación de Personal Eventual del GAM de La Paz, siendo estas las normas que rigen a los funcionarios públicos y trabajadores de la Alcaldía con excepción de los trabajadores inmersos en el numeral 3) del mismo arts. 59 de la Ley N° 2028.
En el caso, el demandante desempeñó funciones para el Despacho de Dirección Municipal de Gobernabilidad en su última contratación y en la contratación de 2011 en la Dirección de Coordinación Territorial, siendo estas dos unidades dependientes del nivel ejecutivo municipal y no son desconcentradas o empresas públicas para que los de instancia otorguen beneficios sociales que no corresponden.
En síntesis, el actor no puede ser considerado como trabajador sujeto a la Ley General del Trabajo a partir de la promulgación de la Ley N° 321, menos se le debe otorgar beneficios sociales desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016 aspectos que violentan el debido proceso.
Finalmente, refirió que el GAM de La Paz es una institución pública que se rige por normas especiales que son de preferente aplicación en virtud del principio establecido en el art. 15 de la Ley N° 025, no pudiendo otorgarse derechos a discreción, disponiendo de la Partida 121.00 para contratos eventuales autorizados por la Ley Financial del Presupuesto general del Estado; es decir que, lo establecido por el Tribunal de apelación, aplica para el personal de planta con ítem, cuya relación laboral está amparada por la Ley General del trabajo a partir de la promulgación de la Ley N° 321, que no tiene efecto retroactivo al 1 de marzo de 2011, como ilegalmente establece la liquidación efectuada en Sentencia.
4. El Tribunal de alzada, de manera incorrecta sujetó su determinación en la Sentencia Constitucional (SC) 0587/2005-R que sujeta su argumento a lo dispuesto por el art. 12, vigente el año 2006 e inaplicable a la fecha, relacionando la posible aplicación de lo establecido por el art. 21 de la LGT, aplicable para empresas públicas de prestación de servicios y no para el demandante que dependió del nivel ejecutivo municipal; es decir que, la jurisprudencia citada inaplicable al caso por ser genérica y dirigida solo para empleados públicos de empresa públicas del Estado o alcaldías cuyas empresas públicas presta servicio directo a la sociedad como EMAVIAS y EMAVERDE. Menos aún dar lugar a la aplicación del Decreto Ley (DL) N° 16187, tácitamente derogado por la Constitución Política del Estado de 2009 y sus reglamentaciones contenidas en el DS N° 0110 de 1 de mayo de 2009. Consiguientemente, tampoco puede existir el pago de la multa del 30% establecida.
Petitorio.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia que case el Auto de Vista impugnado y en el fondo declare improbada la demanda y en su defecto, fundamente y motiva lo alegado en el recurso.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO Y ADMISIÓN
Mediante memorial de fs. 354 a 356, el demandante contestó el recurso formulado por el GAM de La Paz, expresando, en síntesis, lo siguiente:
El recurso de casación formulado por la parte demandada, no cumple con las previsiones establecidas en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, citando al respecto, Autos Supremos que rechazaron el recurso ante el incumplimiento de la norma señalada.
Refirió además que el recurso no señaló ninguna disposición violada o aplicada falsa o erróneamente y menos indicó en qué consistirían, limitándose a mencionar una supuesta falta de valoración de las pruebas, sin considerar lo que establece la jurisprudencia al respecto, que la valoración y apreciación de la prueba por los Tribunales de instancia, es incensurable en casación.
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