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AS/0686/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)

La recurrente refiere que el objetivo del convenio es la contratación para el trabajo de apoyo y asistencia de atención a diferentes residentes y beneficiarios de la ETI y por ende tenga la oportunidad de adquirir adiestramiento y experiencia como ocurre en todo trabajo, además de no precisar en qué...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 686

Sucre, 16 de noviembre de 2022

Expediente: 498/2022

Demandante: Jannet Yucra Arancibia

Demandado: Escuela Taller de Integración

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 239 a 245, interpuesto por Janett Yucra Arancibia, contra el Auto de Vista N° 80/2022 de 13 de mayo de 2022, de fs. 232 a 234 emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro de proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por la recurrente, contra la Escuela de Taller de Integración (ETI); el Auto Nº 233/2022 de 31 de agosto, de fs. 261 que concedió el recurso; el Auto de 27 de septiembre de 2022, de fs. 268; que admitió el recurso de casación; los antecedentes procesales y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre emitió la Sentencia Nº 52/2021 de 27 de agosto, de fs. 210 a 213, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas; disponiendo que la entidad demandada pague en favor de Janett Yucra Arancibia la suma de Bs21.041,39.-(Veintiún mil cuarenta y uno 39/100 Bolivianos), por concepto de Indemnización, más lo que corresponda por la actualización señalada en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

Janett Yucra Arancibia, interpuso recurso de apelación, de fs. 215 a 221; que fue resuelto por Auto de Vista N° 080/2022 de 13 de mayo, de fs. 232 a 234 emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 052/2021 de 27 de agosto; disponiendo el pago del desahucio; en consecuencia, dispone pagar la suma de Bs29.865,62.- (Veintinueve mil ochocientos sesenta y cinco 62/100 Bolivianos), sin costas ni costos, en segunda instancia.

El demandante solicitó complementación a fs. 236; que fue resuelto, por Auto Nº 148 de 28 de junio de 2022, de fs. 237, que dispone “no corresponde hacer ninguna complementación sino simplemente disponer que, en ejecución de sentencia, la aplicación del Art. 9 debe comprender todos los derechos y beneficios sociales reconocidos en los fallos emitidos como el desahucio en segunda instancia”.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la demandante, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 239 a 245, exponiendo lo siguiente:

En la forma

Infracción del art. 265-I de la Ley Nº 439, porque el Auto de vista Nº 80/2022 “adolece de una incongruencia extra petita”; sobre la cita de diferentes fechas o incongruencia sobre la fecha de inicio de mi relación laboral alegada en mi demanda, que no ha sido sometida a la decisión de ese Tribunal o no ha sido un punto de apelación, aspecto que tuvo relevancia en el fondo de la decisión, para no dar lugar a la pretensión en alzada; es decir, de no mediar pronunciamiento extra petita, otra hubiera sido la decisión.

Denunció violación al debido proceso consagrado en el art. 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE).

En el fondo

Denunció error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales de descargo de fs. 132, consistente en el formulario de solicitud de ingreso de 1 de abril de 2003, que lleva las firmas del Área Social, Administración y de la Dirección Ejecutiva de la ETI que, en el cuadro de antecedentes y situación social, consta como última actividad “costura textil taller ETI”, documental que demuestra que el año 2002, la demandante ya trabajaba en la institución.

La confesión judicial provocada de la parte demandada de fs. 181, corrobora el trabajo realizado anterior al año 2003; asimismo, mediante proveído de 1 de abril de 2021 de fs.181vta, la Juez dispuso a la parte demandada la presentación de la planilla o file personal de la demandante, planillas de salarios del 2000 al 2019; sin embargo, la entidad demandada no ha cumplido con la carga de la prueba, pese a ser conminado y si bien la prueba no es absoluta, esas documentales se encuentran en la ETI; aspecto que demuestra la violación del art. 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establece la presunción de certidumbre.

Error de hecho en la apreciación de la prueba de descargo de fs. 133 a 134; puesto que, de una interpretación de la cláusula tercera conforme los principios de favorabilidad y protección del trabajador, resulta por demás claro que el objeto principal del convenio era la contratación para realizar “trabajos de colaboración de auxiliar de enfermería”, de acuerdo al Testimonio de Poder Notarial Nº 269/2017 de 21 a 26, la ETI, no tenía como fines y objetivos la formación como auxiliar de enfermería, pues para ello se requiere contar con una autorización del Ministerio de Salud.

Resulta claro que el objetivo del convenio es la contratación para el trabajo de apoyo y asistencia de atención a diferentes residentes y beneficiarios de la ETI y por ende tenga la oportunidad de adquirir adiestramiento y experiencia como ocurre en todo trabajo, además de no precisar en qué le capacitarán.

De la cláusula cuarta se advierte que, en los años 2005 y 2007 la ETI, no podía haber cancelado como beca incentivo un monto superior al salario mínimo nacional como es de Bs550, por DS Nº 27049 en los años 2005 y 2007 el salario mínimo nacional era de Bs440, lo que en los hechos demuestra que era una remuneración o salario por la relación existente y se concluye que el termino beca incentivo solo se incluye para burlar los derechos laborales, de acuerdo al principio de primacía de la realidad consagrado en el art. 4-d) DS Nº 286999; consiguientemente, conforme las reglas de sana crítica y el principio de verdad material, resulta claro que concurren las características de una relación laboral prevista en el art. 2 del DS Nº 28699 y 48 de la CPE.

Las pruebas de fs. 36, 139 y 153 consistente en la tarjeta de baja y aviso de afiliación del trabajador solamente demuestra la fecha de afiliación y baja, pero no el inicio de la relación laboral en fecha 1 de julio de 2009 toda vez que conforme los convenios de fs. 133 y 134, la relación laboral con la ETI, así sea bajo el termino de voluntario cumplía las características del art. 2 del DS Nº 28699.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista y pronunciándose en el fondo se declare PROBADA la demanda de pago de derechos y beneficios sociales.

Contestación

Por Decreto de 15 de julio de 2022, de fs.245 vta, se corrió traslado el recurso de casación; notificada a la demandante Janett Yucra Arancibia el 25 de mayo de 2022, conforme consta a fs. 246; no contestó.

Admisión del recurso de casación.

Conforme establece el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, por la permisión del art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 27 de septiembre de 2022 a fs. 268, que admitió el recurso en la forma y en el fondo interpuesto por la demandante, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Jurisprudencia aplicable

La Jurisprudencia Constitucional, ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"

Razonamiento que ha sido reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCC) Nos. 0255/2014 y 0704/2014.

De lo expuesto, se desprende que en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; “extra petita”, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando se omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

En la forma

El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; es decir, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia, se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

En autos, se advierte que el Tribunal de alzada, desarrolló su análisis en relación a los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación, conforme prevé la normativa precedentemente desarrollada; de cuyo razonamiento, emitió una resolución integral conforme se argumentó en apelación, absolviendo los agravios deducidos; desarrollando todos los motivos y razones, que llevaron a concluir que la relación laboral se consolidó a partir del 1 de julio de 2009, revisando la valoración probatoria efectuada por el Juez de primera instancia al respecto; desarrolló los fundamentos jurídicos del por qué no corresponde considerar los convenios de voluntariado como un contrato de trabajo; explicando el valor probatoria que dio a cada documental; y aunque la recurrente disienta con la decisión asumida, se evidencia que estos fueron emitidos en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013; por lo que, contrariamente a lo acusado en el recurso de casación (en la forma), sí existe pronunciamiento fundamentado y motivado sobre los agravios expuestos en la apelación.

Por otra parte, a efectos de que este Tribunal, asuma una decisión anulatoria, correspondía a la parte recurrente, establecer con absoluta precisión la trascendencia que tuviera la omisión que acusa, explicando de qué manera el agravio apelado, resultaría trascendental a los efectos de la decisión de la causa; extremos con los que no cumple el recurso en examen; pues, de manera general alude que la resolución incurrió en incongruencia “extra petita” y violación del debido proceso; sin especificar qué argumentos del Tribunal de alzada se extendieron a cuestiones que no fueron objeto de controversia en etapa de apelación y cuál el perjuicio causado; en ese entendido, resulta infundada la infracción en la forma, acusada en el recurso de casación analizado.

En el fondo.

Legislación y jurisprudencia aplicable al caso.

Aplicación preferente de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitución Política del Estado.

El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; a objeto de buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios, por los que debe aceptarse, que el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basan necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece:

“I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”.

Entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, que expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.

Así también, en el DS Nº 28699, en sus consideraciones previas, como una introducción a lo que busca alcanzar esta normativa, en el párrafo decimosegundo, señala: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país” (Las negrillas han sido añadidas); logrando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía, que evite que los empleadores eludan el pago de beneficios sociales y derechos laborales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes, concordante con el art. 48-III de la CPE.

Corresponde puntualizar que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver sobre los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.

Es necesario aclarar que conforme la Norma Suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicando de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II y el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Primacía de la realidad.

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Máxima

CONTRATOS CIVILES Y/O ADMINISTRATIVOS QUE INTENTEN ENCUBRIR LA RELACIÓN LABORAL/Se incorporan al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, aquellos trabajadores que sin considerar el nombre del contrato que determina la relación de dependencia laboral; tengan características materiales de prestación de servicios donde concurran: dependencia, subordinación, prestación de trabajo y remuneración.

Datos del proceso

Demandante
Jannet Yucra Arancibia
Demandado
Escuela Taller de Integración
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 48-II de la Constitución Política del Estado Artículos 2 y 4 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006 Artículo 1 del Decreto Supremo 23570 de 26 de julio de 1993

Tribunal Supremo de Justicia16 de noviembre de 2022AS/0686/2022Fuente oficial