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TSJReiteradora

AS/0686/2023

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Resolución / Improcedencia

La parte recurrente señalo que el tribunal de apelación vulneró el principio de verdad material establecido en el art. 1 núm. 16 de la Ley N° 439, toda vez que no se prestó una debida atención al dictamen pericial que cursa de fs. 476 a 544 complementado por los informes de fs. 566 a 569 y de fs. 58...

Proceso
Resolución de contrato
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 686/2023

Fecha: 17 de julio de 2023

Expediente: CH-56-23-S.

Partes: José Weimar León Gonzales c/ Wilma Canedo Baspineiro y Edgar Villena Martínez.

Proceso: Resolución de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 859 a 861 vta., interpuesto por América Esperanza, Sergio Daniel, Candice Vanesa, Nuria Andrea y Mayra Anahí todos León Calvimontes, representados legalmente por Mario López Pérez, contra el Auto de Vista N° 120/2023 de 02 de mayo, cursante de fs. 852 a 856 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de resolución de contrato seguido por José Weimar León Gonzáles contra Wilma Canedo Baspineiro y Edgar Villena Martínez; la contestación de fs. 865 a 868; el Auto de concesión de 02 de junio de 2023, visible a fs. 869; el Auto Supremo de Admisión N° 529/2023-RA de 14 de junio, saliente de fs. 874 a 875 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. José Weimar León Gonzáles, mediante escrito de fs. 110 a 111, promovió demanda de resolución de contrato contra Wilma Canedo Baspineiro y Edgar Villena Martínez, quienes una vez citados respondieron de forma negativa y formularon demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, conforme al memorial visible de fs. 119 a 122 vta., desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 26/2023 de 24 de enero, saliente de fs. 815 a 825 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 12º de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA en parte la demanda reconvencional, disponiendo: 1) Que la parte actora, por sucesión procesal de su causante quien en vida fue José Weimar León Gonzáles, procedan junto a la parte demandada a suscribir la minuta definitiva de compraventa del bien inmueble objeto de la litis, debiendo ser inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1011990066991; 2) Todo lo dispuesto en el punto 1 deberá cumplirse, previo pago del saldo deudor a favor de la parte actora, en la suma de $us. 3.885,53; y 3) En caso de incumplimiento al pago del saldo deudor dispuesto en el punto 2 con cargo a los demandados y a favor del demandante, serán constituidos en mora por su incumplimiento, en cuyo mérito deberán cancelar un interés del 3% mensual, sobre el saldo a capital deudor.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por América Esperanza, Sergio Daniel, Candice Vanesa, Nuria Andrea y Mayra Anahí todos León Calvimontes, representados por Mario López Pérez, mediante memorial que corre de fs. 828 a 832, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 120/2023 de 02 de mayo, obrante de fs. 852 a 856 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 26/2023 de 24 de enero y declaró IMPROBADA la demanda principal de resolución de contrato y PROBADA parcialmente la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato; sin embargo, señaló que no debe procederse a efectuar el débito de los $us. 1.000,00 que emergen de obligaciones contractuales de un contrato de anticresis, debiendo corregirse este aspecto en la ejecución de sentencia y en lo demás mantiene incólume la resolución impugnada, bajo los siguientes argumentos:

La Juez A quo manifestó que sería evidente que en la cláusula tercera se establece un plazo fijo para el pago del saldo deudor (7 a 8 meses como máximo); sin embargo, en la cláusula cuarta se señala que dicho pago de $us. 15.000,00 debe efectuarse por el tiempo que transcurra a partir de la fecha hasta la cancelación total del saldo deudor; es decir que no existiría plazo fijo y determinado que deban cumplir los compradores.

En ese sentido, es evidente que ambas partes estuvieron de acuerdo en que se cancele el saldo deudor por la compra del departamento, como también es evidente que el pago debía realizarse a la cuenta del vendedor establecida en el Banco Mercantil, empero, difiere en los tiempos en los que debía efectuarse el mismo y la forma de aquello, por lo que la Juez A quo habría hecho el uso correcto de los arts. 510, 511, 512 y 514 todos del Código Civil.

En efecto, en la Sentencia impugnada se señala los fundamentos de derecho por los cuales no se estimó la pretensión de la actora, basada en las normas precedentemente citadas, sobre todo haciendo el análisis de la cláusula cuarta del contrato base de la demanda, situaciones que hizo concluir que no confluye el requisito para la procedencia de la demanda de resolución del contrato como es el incumplimiento de una obligación contractual de la parte demandada teniendo en cuenta el art. 572 del Código Civil.

En cuanto a que el monto de $us. 1.000,00 no puede debitarse de forma arbitraria al monto que salió del informe pericial, señaló que la relación jurídica sustancial que motivó la interposición de la demanda principal de resolución de contrato y la reconvención de cumplimiento de contrato fue precisamente el contrato de compraventa de un departamento en propiedad horizontal suscrito entre partes; es decir que el acto jurídico versa sobre un contrato de venta y no de anticresis; de allí que, no correspondía entrelazar dos actos jurídicos diferentes, pues la compraventa tiene una naturaleza real y consensual de transferencia de la propiedad en favor del comprador y por un precio en dinero, situación diferente al contrato de anticresis.

En tal sentido, las obligaciones emergentes de otros actos jurídicos diferentes a la compraventa, deberían ser canalizados por las vías legales correspondientes, mas no entrelazar obligaciones adquiridas de un contrato de anticresis para sumarlas a obligaciones de pago de saldo por una compraventa, salvo que estén determinadas en el propio contrato, situación que no acontece al presente caso, en tal sentido, en este punto se considera un exceso el pretender que se debite $us. 1.000,00 emergente de una relación jurídica deviniente de un contrato de anticresis por no estar así pactado en el contrato base del presente proceso; puesto que no puede asumirse obligaciones contractuales de un acto jurídico para hacerlas valer en otro, salvo reserva contractual como se dijo, empero, que no ocurre en el presente caso.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por América Esperanza, Sergio Daniel, Candice Vanesa, Nuria Andrea y Mayra Anahí todos León Calvimontes, representados legalmente por Mario López Pérez, según memorial de fs. 859 a 861 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del escrito de casación interpuesto América Esperanza, Sergio Daniel, Candice Vanesa, Nuria Andrea y Mayra Anahí todos León Calvimontes, representados legalmente por Mario López Pérez, se observa que expuso como argumentos recursivos:

1) El Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido realizó una incorrecta aplicación del art. 568 del Código Civil, porque en principio la decisión recurrida no expresó si la parte cumplió con el pago pendiente de $us. 15.000,00 dentro del plazo de 7 a 8 meses, conforme se tiene determinado en el documento materia del proceso, ya que el dictamen pericial que cursa de fs. 476 a 544 complementado por los informes de fs. 566 a 569 y de fs. 588 a 603 determinó que los demandados, no depositaron el monto de $us. 5.458,00.

2) El Tribunal de apelación vulneró el principio de verdad material establecido en el art. 1 num. 16 de la Ley N° 439, toda vez que no se prestó una debida atención al dictamen pericial que cursa de fs. 476 a 544 complementado por los informes de fs. 566 a 569 y de fs. 588 a 603, cuyo elemento de prueba de forma evidente establece que el demandado incumplió con el pago de la prestación inserta en el contrato a fs. 1, por lo que mal puede disponerse que se cumpla el contrato materia de litigio, disponiéndose que en su mérito, se suscriba la minuta definitiva de transferencia.

3) El Tribunal de segunda instancia no consideró la intensión que se tuvo al momento de suscribirse el contrato materia de litigio, ya que ninguna deuda puede estar sujeta a plazo indefinido, siendo que por la naturaleza del contrato, se acordó que el monto adeudado sea empozado a una cuenta establecida.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y declare probada la demanda principal de resolución de contrato e improbada la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato.

De la respuesta al recurso de casación.

Edgar Villena Martínez y Willma Canedo Baspineiro, representados legalmente por Luis Efraín Paredes, mediante el escrito que corre de fs. 865 a 868, contestaron de forma negativa argumentando que:

No existe ninguna contradicción en el plazo del pago adeudado, ya que el Auto de Vista al transcribir en su integridad las cláusulas tercera y cuarta del documento de compraventa, donde las probidades le otorgaron el valor legal a la cláusula cuarta, puesto que la cláusula tercera se estableció un plazo fijo para el pago del saldo deudor (7 a 8 meses máximo); sin embargo, en la cláusula cuarta se señaló que el saldo adeudado de $us. 15.000,00 debe efectuarse por el tiempo que transcurra a partir de la fecha hasta la cancelación total del saldo deudor; es decir no existe un plazo fijo y determinado que deban cumplir los compradores.

Las cláusulas del contrato eran claras y expresas y que la parte recurrente no quiere entender y más aún cuando la pericia fue realizada en base a la cláusula cuarta del contrato de compraventa misma que no establece un plazo fijo para depositar el saldo deudor de $us. 15.000,00 así también se tiene en el informe pericial donde el perito logra advertir que todos los cálculos fueron elaborados tomando en cuenta como fecha inicial de operación el 26 de noviembre de 2014 y la fecha de informe o última amortización del 15 de septiembre de 2021, de lo que se colige que en ninguna parte del informe pericial se dice que en los 7 a 8 meses, no se canceló el saldo deudor de $us. 5.458,00; además que dicho saldo deudor no ha generado interés, multas y otras obligaciones bancarias; lo que tampoco demostró la parte recurrente con prueba documental dichos extremos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la resolución de contrato y la gravedad e importancia del incumplimiento.

El Auto Supremo Nº 30/2019 de 28 de enero, en su doctrina legal desglosó: “El art. 568 del Código Civil, dispone: ‘I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…’, (El resaltado nos pertenece). La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre lo siguiente: ‘…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…’, ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC.

Sin embargo, si bien es evidente que la parte contractual que cumplió lo acordado puede pedir a la parte que incumplió la resolución del contrato, empero no se puede obviar lo establecido en el art. 572 del Sustantivo Civil que de manera expresa señala: “No habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el intereses de la otra parte.”; norma en virtud a la cual se infiere que no todo incumplimiento al contrato genera y/o se constituye en causal de resolución, ya que dicha determinación dependerá de la gravedad e importancia de éste, extremo que debe ser analizado por los jueces de instancia a momento de conocer acciones de resolución de contrato.”

III.2. De la interpretación de los contratos.

El Auto Supremo Nº 506/2016 de 16 de mayo desarrolló que: “Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos nos señala que; interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.

Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.

En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

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RESOLUCIÓN DEL CONTRATO/ En los contratos con prestaciones recíprocas se da la resolución cuando una de las partes incumple por voluntad propia la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

Datos del proceso

Demandante
José Weimar León Gonzales
Demandado
Wilma Canedo Baspineiro y Edgar Villena Martínez
Proceso
Resolución de contrato
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 30/2019 de 28 de enero Artículo 568-I del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2023AS/0686/2023Fuente oficial