Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 686/2024-RA
Sucre, 29 de abril de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 53/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de febrero de 2024, cursante de fs. 331 a 341, Rosandel Valeriano Rodríguez impugna el Auto de Vista 361/2023 de 6 de octubre de fs. 316 a 320 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 98/2021 de 19 de noviembre, de fs. 242 a 253 vta., la Juez de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Rosandel Valeriano Rodríguez, autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas y reparación integral del daño a favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Rosandel Valeriano Rodríguez formuló recurso de apelación restringida de fs. 298 a 305 vta, resuelto por Auto de Vista 361/2023 de 6 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida interpuesto; consecuentemente, confirmó la Resolución apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada violentó el debido proceso, al emitir el Auto de Vista impugnado sin la fundamentación exigida por normativa, omitiendo pronunciamiento respecto a la razón para no considerar una pericia psicológica reciente a su favor y sin dejar entender la razón de confirmar la Sentencia. Agrega que planteado el incidente sobre el rechazo de la mencionada prueba de reciente obtención, no se tomó en cuenta que el resultado de la pericia señalaba inexistencia de afectación psicológica en la víctima.
Señala que el Tribunal de apelación emitió un pronunciamiento contradictorio, pues por un lado afirmó que no existiría agravio alguno y por otro hace referencia “que si bien es cierto que reserve apelar en cuanto a la resolución negando el incidente de prueba de reciente obtención extraordinaria, al ser limitativa y fue carente en su fundamentación”.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 418 de 10 de octubre de 2006, 1010/2019-RRC de 22 de octubre y 324/2012 de 12 de diciembre. Asimismo, cita las Sentencias Constitucionales 871/2010-R, 2227/2010, 1523/04537/04, 682/04, 1330/2012 de 19 de septiembre, 2141/2012 de 8 de noviembre, 802/2007-R de 2 de octubre, 1312/2003-R de 9 de septiembre, 1009/2003-R de 18 de julio, 157/2001-R, 747/2012, 858/2012, 1797/2003-R de 5 de diciembre y 1306/2011 de 26 de septiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una
garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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