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TSJ

AS/0687/2013

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 687

Sucre, 13/11/2013

Expediente: 381/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma de fs. 197 a 200 vlta., interpuesto por Emeterio Celedonio Alanoca Apaza, contra el Auto de Vista Nº 044/2013 S.S.A.-I de 11 de marzo de 2013 (fs. 193 y vlta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Félix Medina Quispe, contra el recurrente; el Auto de concesión del recurso de fs. 205; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 15/2012 de 19 de enero de 2012 (fs. 154 a 162), declarando probada en parte la demanda de fs. 120 a 122 subsanada a fs. 125-126 y 128 de obrados. Sin costas, disponiendo que la parte demandada cancele al actor en consecuencia los conceptos de indemnización, vacación, aguinaldo, bono de antigüedad e incrementos salariales por las gestiones 2007 y 2008, en un monto de Bs. 34.160,25.- liquidación que en ejecución de sentencia será objeto de reajuste y multa previstas en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Interpuesto el recurso de apelación contra la Sentencia en mención por la parte demandada de fs. 180 a 183 vlta. de obrados, mediante Auto de Vista Nº 044/2013 S.S.A.-I de 11 de marzo de 2013 (fs. 193 vlta.), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz confirmó la Sentencia Nº 15/2012 de 19 de enero de 2012 cursante de fs. 154 a 162 de obrados.

Contra dicha Resolución, la parte demandada formuló recurso de nulidad y casación en el fondo y en la forma a fs. 197-200 de obrados, señalando:

En el fondo: que el Auto de Vista fundándose en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo la apelación presentada confirmó una errónea sentencia mal compulsada.

Asimismo agregó, que el Auto de Vista recurrido, citó en términos claros concretos y precisos, que el recurrente “no fue legalmente notificado” (sic) y se tramitó un proceso en rebeldía, motivo por el cual no se pudo plantear la excepción de prescripción al momento de la respuesta negativa a la demanda, máxime si al purgar rebeldía el expediente se encontraba en despacho para la emisión de la Sentencia.

Por otra parte, refirió la existencia de una disposición contradictoria, ya que se indicó que las excepciones no fueron planteadas conforme al artículo 133 del Código Procesal del Trabajo, y en ese sentido el Auto Supremo Nº 9 de 5 de enero de 1999 dispone que la excepción de prescripción puede ser opuesta en cualquier momento del proceso incluso en ejecución de sentencia; además que el Auto Supremo Nº 145 de 10 de mayo de 2005 establece que la condición de procedencia de la excepción de prescripción es que pueda substanciarse como de puro derecho, por lo que la expresión opuesta de prescripción justamente se basa de la propia demanda, tal cual se evidencia de fs. 169 a 173, excepción que fue ratificada al momento de interponer el recurso de apelación.

Así también señaló que, en el presente caso operó la prescripción ya que la fecha de ingreso del trabajador fue el 3 de enero de 1996, su retiro el 3 de enero de 2009 y la presentación de la demanda data del 27 de enero de 2011, transcurriendo dos años y 25 días, dándose la aplicabilidad del artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Reglamento, donde además se dio el sustento legal conforme al Auto Supremo Nº 76 de 14 de julio de 1976 que establece que la prescripción se encuentra determinada por los artículos precitados; al Auto Supremo Nº 69 de 24 de octubre de 1979 que señala que la prescripción del artículo 10 de la Ley General del Trabajo opera si el trabajador abandona totalmente sus derechos; y al Auto Supremo Nº 72 de 18 de diciembre de 1988 que señala que las acciones y derechos se extinguen en el término de 2 años, lo que sucede en el caso; sin embargo, el Auto de Vista hace hincapié únicamente en que el demandante no asumió defensa legal siendo declarado rebelde, “…y como no respondí a la demanda es viable la prescripción…” (sic); sin embargo, la excepción perentoria de prescripción se la puede oponer en cualquier momento, y por lo tanto no puede ser considerada extemporánea; de tal manera hubo errónea aplicación de la ley, vulnerando el derecho a la defensa.

Asimismo refirió que, conforme a los artículos 120 de la Ley General del Trabajo, 163 de su Decreto Reglamentario, 1497 del Código Civil concordante con los artículos 336. 9), 342 y 344 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa aun en ejecución de sentencia.

Y en relación a ello, agregó que siendo que en Sentencia se otorgó el bono de antigüedad conforme a la escala fijada por el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060; los correspondientes al periodo 1998-2006 prescribieron al pasar más de dos años, debiéndose revocarlos y ser “sacados” (sic) de la liquidación de la Sentencia.

En la forma: que el Auto de Vista recurrido no se pronunció en su parte resolutiva sobre la prescripción opuesta, acarreando la nulidad de obrados.

Así también reclamó la nulidad ante la falta de resolución de puntos en el recurso, no señalando si se declara probada o improbada la excepción de prescripción, error procesal insubsanable, contemplado en las causales establecidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en relación con su artículo 90 de la misma ley Adjetiva Civil; errores procesales que motivan la disminución en las garantías de sustentación del proceso, privando a las partes de la defensa plena del derecho, debiendo el Tribunal de casación anular el Auto de Vista recurrido.

Finalmente, solicitó que el Tribunal de Casación dicte Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo; vale decir, hasta dictar nuevo Auto de Vista y pronunciamiento expreso sobre la prescripción opuesta, y de pronunciarse en el fondo, casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo declarar probada la prescripción e improbada la demanda, previas las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de nulidad y casación en el fondo y en la forma e ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, previamente a su consideración se aclara que, habiendo sido presentado en el fondo y en la forma, y tomando en cuenta la finalidad de cada uno de ellos, toda vez que el planteamiento del recurso en el fondo busca modificar el contenido de una resolución en la que se habría incurrido en errores in iudicando, mientras que el recurso de casación en la forma responde a errores in procedendo, infiriendo la nulidad de actuaciones por vulneraciones a las formas esenciales del proceso, situación que de ser evidenciada por el Tribunal de Casación, no requiere consideración en el fondo; razón por la cual se resuelve primeramente en la forma, sin que ello represente modificación alguna de los contenidos del recurso planteado, guardando la debida congruencia; estableciéndose por lo tanto:

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2013AS/0687/2013Fuente oficial