Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 687/2014 Sucre: 24 de noviembre 2014 Expediente: CB-103-14-S
Partes: Gelson Rimer Ferrufino. c/ Elías Gilmar Terrazas Vera.
Proceso: Declaración judicial de paternidad.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto por Elías Gilmar Terrazas Vera de fs. 320 a 328, impugnando el Auto de Vista Nº 73/2014 de fecha 09 de junio de 2014, de fs. 315 a 317, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Declaración Judicial de Paternidad, seguido por Gelson Rimer Ferrufino contra Elías Gilmar Terrazas Vera, la concesión de fs. 333, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Segundo de Familia, Niñez y Adolescencia de la Provincia de Quillacollo - Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 21 de enero de 2013 cursante de fojas 185 a 189, declarando Probada la demanda de Declaración Judicial de Paternidad de fs. 13 y 14, Improbada el responde de fs. 53, 54 y 55 de obrados, con costas. En consecuencia declaró cierta la paternidad del demandado Elías Gilmar Terrazas Vera con referencia del demandante GELSON RIMER FERRUFINO, nacido el 30 de abril de 1992, procreado con Adleth Herminia Ferrufino Mendieta, En consecuencia ordenó al Servicio de Registro Cívico (SERECI) la inclusión en la partida de nacimiento de Gelson Rimer Ferrufino el apellido paterno de TERRAZAS, el nombre y apellido de su progenitor como padre a ELIAS GILMAR TERRAZAS VERA, en la casilla correspondiente, debiendo expedirse en los próximos certificados el nombre correcto de Gelson Rimer Terrazas Ferrufino.
Contra dicha sentencia, se presentó complementación y enmienda por el demandante, el cual fue absuelto mediante Auto de fecha 05 de febrero de 2013. Resoluciones que fueron apeladas por el demandado por memorial de fs. 250 a 254 y vta., al igual que por el demandante por escrito de fs. 268 y vta., por dicho motivo el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista Nº 133/2013, de fs. 283 a 284, por el cual anuló el Auto de concesión del recurso de apelación; resolución que es recurrida de casación en el fondo por el demandado mediante memorial de fs. 287 a 293 y vta., Auto Supremo Nº 90/2014 de 21 de marzo de 2014, que anula el Auto de Vista Nº 133/2013; Auto de Vista Nº 73/2014 de 09 de junio de 2014, cursante de fs. 315 a 317, que confirma la Sentencia y auto complementario de 05 de febrero de 2013.
Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone el recurrente:
1. Acusa que el Tribunal de alzada no tenía competencia para considerar, mucho menos declarar, ni resolver si se confirma, ratifica o se anula un acto jurídico que no fue sometido a su competencia, cuando jamás se puso en discusión dicho aspecto, demostrando que ha violentado el propio Auto Supremo que ordenaba la anulación del Auto de Vista de 08 de noviembre de 2013 y solamente se resuelva el recurso de apelación presentado por su parte, de donde se demuestra que ha existido exceso de poder y competencia al considerar en el Auto de Vista una apelación inexistente al Auto complementario de fecha 05 de febrero de 2013, en consecuencia, la competencia del Tribunal de alzada solamente debió estar referida a resolver los agravios expuestos es su apelación, y no en relación al referido auto complementario, que nunca fue apelado, por lo que la resolución sería ultrapetita. Por lo tanto, al no haber resuelto solamente el recurso de apelación presentado por su persona, lo obrado por el Tribunal de Alzada está viciado de nulidad por no satisfacer las exigencias de los arts. 236 y 190 del Código de Procedimiento Civil y debe imponerse la anulación de obrados.
Por lo tanto interpone recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista recurrido, considerando que procede aplicar el art. 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, “casando” su recurso de casación en la forma.
2. Por otra parte, denuncia vulneración a los arts. 192 y 204 del Código de Familia, art. 90 y 252 del Código “Procesal” Civil; argumentando que la base de la demanda en su contra fue un proceso de impugnación de paternidad llevada a cabo en el juzgado 7mo. de Familia de la ciudad de Cochabamba, misma que fue iniciada por una persona de nombre Adleth Herminia Ferrufino Mendieta en contra de su esposo Maximiliano Saavedra Orosco, figurando en el certificado de nacimiento como padre de Gelson Rimer Saavedra Ferrufino, dicha sentencia resulta violatoria y atentatoria al orden público que vulnera e incumple el art. 204 del Código de Familia en concordancia del art. 192 del Código de Familia, cuya demanda resultaría amañada, ilegal y carente de validez jurídica, habida cuenta que la misma incurre en la nulidad expresada por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en su tramitación se encuentra plagada de innumerables vicios de nulidad, proceso del que nunca fue parte, demostrando una vulneración a su derecho a la defensa, por lo que el Auto de Vista recurrido falta a la verdad cuando menciona que tuvo derecho a la defensa, denunciando fraude procesal que se cometió en un anterior proceso de impugnación de paternidad. Señalando al efecto la jurisprudencia contenida en la G.J. Nº 1588, P.81, y la S.C. Nº 450/2012 de 29 de junio.
3. Denuncia vulneración a los arts. 120, 128 y 327 núm. 4) del Código “Procesal” Civil; señalando que formuló excepción de impersonería del demandado que fue resuelto por Auto de fecha 15 de octubre de 2011, que determinó probada su excepción y ordenó al demandante cumpla los requisitos establecidos por el art. 327 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el demandante nunca habría cumplido con lo establecido por el art. 327 numeral 4) del Adjetivo Civil, aspecto que fue observado oportunamente por su persona a través del incidente de nulidad.
Por otro lado el Auto de Vista, tampoco advierte el incumplimiento al art. 120 del Procedimiento Civil, lo que estaría sancionado con la nulidad señalada en el art. 128 del mismo Adjetivo Civil, y se evidencia que en obrados no existe constancia que se haya dado cumplimiento a la citación con la demanda modificada y el mismo auto de fecha 12 de noviembre de 2011 que admite la misma y ordena correr traslado a su persona vulnera normas procesales, dejándole en indefensión, y erradamente pretende aplicar el art. 129 del Código de Procedimiento Civil, cuando en los hechos su persona oportunamente promovió un incidente de nulidad de citación antes de contestar a la demanda mediante su memorial de fecha 16 de diciembre de 2011, aspectos que ignora y desconoce el Auto de Vista de 09 de junio del 2011, agraviando sus derechos e intereses.
4. Acusa la vulneración a los arts. 207 del Código de Familia, a los art. 397 y 90 del Código “Procesal” Civil; refiriendo que el segundo considerando del numeral 6 y 7 del Auto de Vista de 09 de junio de 2014 se viola el art. 207 del Código de Familia y art. 90 del Código de Procedimiento Civil, es decir que evita y elude la valoración de la prueba conforme a lo estipulado por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se vulnera el art. 204 del Código de Familia que establece de forma taxativa la necesidad de la atestación de cuatro testigos libres de tacha y excepción, norma de orden público vulnerado por la sentencia y el Auto de Vista de 09 de junio de 2014, cuando en actuados del proceso se evidencia una sentencia simplemente en base a dos declaraciones testificales de referencia totalmente contradictorias, contrarias y enseñadas por la parte contraria, ya que expresan que ellos les comentaron, lo que hace presumir más bien que dichas declaraciones carecen de eficacia probatoria, sin embargo el juez ordinario da por concluyente, aspecto que vulneraría el art. 207 del Código de Familia, lo que resta credibilidad a dicha prueba.
El Auto de Vista evitaría pronunciarse respecto a este reclamo, aplicando equivocadamente el art. 397 del Procedimiento Civil, vulnerando también de ésta manera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en relación a dicho agravio señala la jurisprudencia contenida en la G.J. Nº 1679, Pag. 136.
Por todo lo expuesto, al amparo del art. 250 del Código de Procedimiento Civil, solicita se sirva tener por interpuesto su recurso de casación en la forma y en el fondo en contra del Auto de Vista recurrido solicitando al Tribunal Supremo se pronuncie en justicia casando el Auto de Vista mencionado como dispone el art. 254 num. 4), y evidenciando las leyes conculcadas conforme a derecho se pronuncie casando el Auto de Vista conforme dispone el art. 253 num. 1) y 3) por tanto se disponga anular obrados hasta el vicio más antiguo como corresponde conforme a ley.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De manera introductoria corresponde referir que la parte recurrente anuncia que plantea recurso de casación en la forma y en el fondo, empero en los fundamentos del mismo de manera confusa y reiterativa esgrime argumentos de forma y de fondo, no obstante, en previsión del principio pro actione, se ingresa en el conocimiento del recurso planteado, con la finalidad de lograr que la resolución que se emita se ajuste a los puntos reclamados y resulte pertinente a los agravios argumentados por la parte recurrente.
1. En relación a este agravio corresponde referir que una vez dictada la sentencia y en conocimiento de la misma, la parte actora solicita complementación, que es absuelta por Auto de fs. 191 y vta., donde se rechaza la solicitud de complementación de la parte demandante. En conocimiento de ésta última resolución, la parte actora interpone recurso de apelación por memorial de fs. 268 y vlta. que merece el Auto de Vista Nº 133/2013; sin embargo por Auto Supremo Nº 90/2014 de fecha 21 de marzo de 2014, se estable que la apelación interpuesta contra el Auto complementario y por ende contra la sentencia, por parte del demandante se encuentra fuera de plazo y el mismo no merecía consideración alguna, por su presentación extemporánea, siendo además que la parte actora ha convalidado su no concesión, por lo que en su parte resolutiva anula obrados disponiendo que el Ad quem resuelva el recurso de apelación presentado por el demandado conforme lo establece el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
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